CONSIDERANDO
Que la ley citada en el Visto prevé en su artículo 1° la no exigibilidad del pago de los importes adeudados por los trabajadores autónomos al Sistema Unico de Seguridad Social, devengados hasta el período septiembre de 1993 inclusive, cuando se encuentren incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
Que el mismo cuerpo normativo establece, en su Capítulo II, un régimen de regularización voluntaria de la deuda aludida en el considerando anterior, el que se encuentra sujeto a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de las facultades que le otorga el artículo 12 de la precitada Ley N° 24.476.
Que sin perjuicio de lo expuesto en el Considerando anterior, cabe señalar que se encuentra vigente el plazo de presentación al régimen de condonación de multas, intereses y demás sanciones y de facilidades de pago, establecido por el Decreto N° 493/95 y su modificatorio para, entre otros conceptos, las obligaciones impagas que mantengan los trabajadores autónomos por recursos de la Seguridad Social, vencidas al 31 de julio de 1995.
Que la necesaria compatibilización de tales preceptos normativos, impone aclarar que respecto a la deuda aludida en el primer Considerando, resultan de plena aplicación -a elección del trabajador autónomo- las disposiciones del mencionado Decreto N° 493/95 y su modificatorio, pudiendo en tal supuesto incluir en el régimen de condonación de intereses, multas y demás sanciones y facilidades de pago, los períodos que le resulten necesarios para acceder a los beneficios jubilatorios.
Que debe también puntualizarse, respecto de la deuda exigible por períodos devengados a partir de octubre de 1993, inclusive, que el único régimen de condonación y facilidades de pago, es el previsto por el citado Decreto N° 493/95.
Que encontrándose pendiente de publicación la ley citada en el Visto, la que fuera recientemente sancionada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Nación, resulta necesario fijar un nuevo plazo de presentación para que los trabajadores autónomos formulen su acogimiento al régimen establecido por el Decreto N° 493/95 y su modificatorio, a los efectos de que dichos responsables tomen un adecuado conocimiento de las novedades introducidas por la precitada ley y sus implicancias en lo atinente a la deuda a consolidar en el plan de facilidades de pago y condonación de intereses y multas.
Que corresponde aclarar, en atención a lo dispuesto por el articulo 13 de la Ley N° 24.476, que aquellos trabajadores que realizan actividades autónomas, que hubieran obtenido u obtuvieren el beneficio de jubilación ordinaria o por edad avanzada, en el marco de lo dispuesto por las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus modificaciones y normas complementarias, no estarán obligados a efectuar los aportes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Que asimismo, es menester indicar que los beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad, revistarán obligatoriamente en la categoría "A", efectuando sus aportes de acuerdo con el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,