CONSIDERANDO
Que este Organismo ha tomado conocimiento que, en el caso particular de las solicitudes de reintegro interpuestas por los prestadores de servicios conexos al transporte internacional de pasajeros y cargas, no resulta viable cumplir con determinados requisitos previstos en el punto 5. del artículo 3° de la mencionada resolución general, habida cuenta de las especiales características operativas existentes en las aludidas prestaciones.
Que, atendiendo a una razonable evaluación de los problemas prácticos que se constatan en el diligenciamiento de las solicitudes indicadas en el párrafo anterior, resulta aconsejable disponer las necesarias adecuaciones respecto de los requisitos oportunamente establecidos, de manera tal de posibilitar la tramitación de dichos pedidos.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,