CONSIDERANDO
Que el artículo 3° del citado decreto estableció que los solventes, aguarrases, nafta virgen y gasolina natural, quedan alcanzados por la exención prevista en el inciso d) del artículo 7°, Capítulo I, Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, cuando se utilicen a los fines específicamente previstos en dicho artículo 3°.
Que atendiendo a las particulares modalidades operativas en las cuales los adquirentes y distribuidores desarrollan la comercialización de los referidos productos, resulta conveniente disponer un empadronamiento ante este Organismo, de los aludidos sujetos, a los fines de optimizar las funciones de fiscalización y control relacionadas con la aplicación de la referida exención.
Que asimismo, se entiende necesario disponer la extensión de una constancia, respecto de los adquirentes de los aludidos productos, a efectos de acreditar el destino exento de los mismos.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,