CONSIDERANDO
Que a través de la citada resolución general se establecieron alícuotas diferenciales a los fines de la retención prevista por la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones, para las operaciones en las cuales la Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente.
Que mediante el mencionado decreto se dispuso una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, para determinados hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3° de la misma, a partir del 1 de abril de 1996, inclusive.
Que atento la disminución de la tasa general del gravamen, para las situaciones precedentemente indicadas, en los casos en que el agente de retención sea alguno de los sujetos indicados en el primer Considerando, resulta procedente la reducción proporcional de la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) que fuera establecida al respecto por el inciso b) del artículo 1° de la Resolución General N° 3.643 y su modificatoria.
Que atento las modificaciones establecidas en la normativa de la Resolución General N° 3643, se estima oportuno efectuar una actualización de las disposiciones integrantes de la misma a los fines de posibilitar, a los responsables
involucrados, su consulta y aplicación.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° y 31 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,