ARTICULO 5°.- Las entidades bancarias que reciban las comunicaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de la Resolución General N° 4210, deberán ajustar el monto financiable y, en su caso, reliquidar los intereses correspondientes a los créditos que les hubieran sido solicitados. Igual obligación deberán cumplimentar esas entidades en relación con los créditos que ya hubiesen otorgado al tiempo de recibir dichas comunicaciones, ello sin perjuicio de su derecho a requerir de los tomadores el reintegro de las sumas que hubieren financiado en exceso.
El cálculo de los intereses correspondientes al monto neto financiable, o -en su caso- la reliquidación de tales accesorios prevista en el párrafo anterior, será efectuada en forma individual por cada contrato de mutuo, mediante los formularios N° 674 o N° 677, según se tratare de convenios pendientes de formalización o ya suscriptos, respectivamente.
Dichos formularios deberán ser presentados:
a)- En caso de corresponder la utilización del formulario N° 674: en el plazo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 4210; o
b)- cuando fuere de aplicación el formulario N° 677: hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al mes en que se reciban dichas comunicaciones.
En caso que las entidades financieras hubieran computado un importe superior a la contribución debida por el Estado de conformidad con las disposiciones del régimen de financiamiento, serán asimismo aplicables las prescripciones del artículo 6°, inciso b), de la precitada resolución general.