Texto vigente según Resolución General Nº 4287/1997 DGI
ARTICULO 5°.- De constatarse el incumplimiento de la obligación establecida en el inciso b) del artículo 1°, los jueces administrativos competentes no autorizar n nuevas solicitudes de devolución o de transferencia anticipada -en los términos del Capítulo II de la Resolución General N° 3.417 y sus modificaciones-, respecto de las operaciones de exportación formalizadas durante el lapso de TRES (3) meses, contados a partir del momento de notificación del correspondiente acto administrativo. De tratarse de la reiteración de los incumplimientos aludidos precedentemente:
a) Proceder la suspensión indicada en el párrafo anterior por el término de UN (1) año, contado en las condiciones señaladas en el mismo.
b) Los exportadores no podrán solicitar la extensión del certificado a los fines establecidos en el artículo 1° de la Resolución General N° 3.904, durante el término de la suspensión referida en el inciso anterior.
c) Los adquirentes a que se refiere el artículo 1°, quedarán eliminados de actuar como agentes de retención en el régimen establecido por la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones en virtud de lo previsto en su artículo 3°, punto 2., tercer párrafo, no pudiendo solicitar su reincorporación hasta que transcurra el plazo citado en el inciso a).
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente serán de aplicación ante los incumplimientos mencionados, las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones."
Texto original según Resolución General Nº 4250/1996 DGI
ARTICULO 5°.- De constatarse el incumplimiento de la obligación establecida en el inciso b) del artículo 1°:
a) Los jueces administrativos competentes no autorizarán nuevas solicitudes de devolución o de transferencia anticipada -en los términos del Capítulo II de la Resolución General N° 3.417 y sus modificaciones-, respecto de las operaciones de exportación formalizadas durante el lapso de UN (1) año, contado a partir del momento de notificación del correspondiente acto administrativo.
b) Los exportadores no podrán solicitar la extensión del certificado a los fines establecidos en el artículo 1° de la Resolución General N° 3.904.
c) Los adquirentes a que se refiere el artículo 1° sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación de la Ley N° 11.683, texto ordenado de 1978 y sus modificaciones, quedarán eliminados de actuar como agente de retención en el régimen establecido por la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones en virtud de lo previsto en el artículo 3°, punto 2., tercer párrafo de la misma.
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