DGI

Resolución General N° 4250/1996

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Comercialización de granos, cereales y oleaginosos. Operaciones de compra. Modalidad de pago del impuesto facturado.

Fecha de emisión: 21/11/1996

B.O.: 25/11/1996

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que se ha constatado que existen operatorias que producen efectos distorsionantes en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, que afectan la transparencia y competitividad en la comercialización de granos, cereales y oleaginosos.

Que en tal sentido, resulta aconsejable instrumentar procedimientos que posibiliten el control de aquellas operaciones marginadas del cumplimiento fiscal, que inciden negativamente en el desenvolvimiento del mencionado sector.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

CAPITULO I - REGIMEN ESPECIAL DE PAGO DEL I.V.A. FACTURADO POR VENDEDORES DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRA, CEREALES Y OLEAGINOSOS


Texto vigente según Resolución General Nº 4340/1997 DGI

ARTICULO 1°.- En las operaciones de compra de granos -de cereales y oleaginosos-no destinados a la siembra y de algodón en bruto, los sujetos - excepto mercados de cereales a término- indicados en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.217, quedan obligados a cancelar el monto del impuesto al valor agregado, liquidado en la factura o documento equivalente correspondiente a la respectiva operación, mediante:

a) La entrega del certificado de retención establecido en su artículo 9°; y

b) la emisión de cheque extendido -por la diferencia resultante entre el monto del impuesto liquidado y el importe de la retención aludida en el inciso anterior- a la orden del proveedor, cruzado y con la clausula "no a la orden", consignando en el anverso del mismo la leyenda "para acreditar en cuenta", conforme lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley N° 24.452.


Textos Relacionados:


ARTICULO 2°.- De producirse la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 6° de la Resolución General N° 4.217, el importe que exceda al monto de la retención determinada deberá abonarse -hasta la concurrencia del impuesto al valor agregado facturado- en la forma dispuesta en el inciso b) del artículo 1°.


Texto vigente según Resolución General Nº 137/1998 AFIP

ARTICULO 3°.- Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1° procederá aún cuando no corresponda practicar la retención del impuesto al valor agregado.


ARTICULO 4°.- Los adquirentes indicados en el artículo 1° no podrán acceder al "Régimen Opcional de Reintegro Total Anticipado" establecido en la Resolución General N° 3.417 y sus modificaciones, Capítulo II, cuando no hubieran dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) de dicho artículo.


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 4287/1997 DGI

ARTICULO 5°.- De constatarse el incumplimiento de la obligación establecida en el inciso b) del artículo 1°, los jueces administrativos competentes no autorizar n nuevas solicitudes de devolución o de transferencia anticipada -en los términos del Capítulo II de la Resolución General N° 3.417 y sus modificaciones-, respecto de las operaciones de exportación formalizadas durante el lapso de TRES (3) meses, contados a partir del momento de notificación del correspondiente acto administrativo. De tratarse de la reiteración de los incumplimientos aludidos precedentemente:

a) Proceder la suspensión indicada en el párrafo anterior por el término de UN (1) año, contado en las condiciones señaladas en el mismo.

b) Los exportadores no podrán solicitar la extensión del certificado a los fines establecidos en el artículo 1° de la Resolución General N° 3.904, durante el término de la suspensión referida en el inciso anterior.

c) Los adquirentes a que se refiere el artículo 1°, quedarán eliminados de actuar como agentes de retención en el régimen establecido por la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones en virtud de lo previsto en su artículo 3°, punto 2., tercer párrafo, no pudiendo solicitar su reincorporación hasta que transcurra el plazo citado en el inciso a).

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente serán de aplicación ante los incumplimientos mencionados, las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones."


Textos Relacionados:


CAPITULO II - REGIMEN OPCIONAL


Artículo 6º. - Derogado por Resolución General Nº 137/1998 AFIP


Textos Relacionados:


Artículo 7º. - Derogado por Resolución General Nº 137/1998 AFIP


ARTICULO 8°.- La presente resolución general será de aplicación con relación a los pagos que efectúen los adquirentes indicados en su artículo 1°, a partir del 1 de diciembre de 1996, inclusive.


ARTICULO 9°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
  • | Biblioteca Electrónica |