Artículo 1°.- Lo dispuesto en el artículo 1°, inciso b), de la Resolución General N° 4.250 y en el artículo 5° de la Resolución General N° 4.253, no constituir requisito obligatorio cuando:
a) El importe del impuesto al valor agregado que corresponda discriminar en la factura o documento equivalente, resulte igual o inferior a DOSCIENTOS PESOS ($200).
b) El pago del importe correspondiente a operaciones de compra de bienes, locaciones y prestaciones, se efectúe mediante:
1. Acreditación en la cuenta bancaria del proveedor, locador o prestador, por procedimientos manuales o electrónicos.
2. Entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, que actúen en carácter de agentes pagadores, siempre que el instrumento de pago acordado por las partes solamente permita acreditar los fondos correspondientes en una cuenta bancaria cuyo titular sea el proveedor, locador o prestador.
c) Tratándose de operaciones en las que fueren acreedoras las entidades regladas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, el impuesto al valor agregado correspondiente sea cancelado por débito directo en la cuenta del deudor.
d) El hecho imponible sea la importación definitiva de cosas muebles, con relación al impuesto que debe ingresarse en las condiciones dispuestas por el artículo 1°, párrafo primero, de la Resolución General N° 3.920 y sus modificaciones.