ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el primer párrafo del artículo 9° por el siguiente:
“Los titulares de los bienes y/o los proponentes, deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producidos, los hechos o circunstancias que afecten en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) la garantía, su valuación y/o la solvencia económica exigida en el inciso a) del apartado 1. del artículo 6° del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones.”.
b) Sustituir la denominación del Título IV, por la siguiente:
“TÍTULO IV - GARANTÍAS DE AUXILIARES DEL COMERCIO EXTERIOR Y DEL SERVICIO ADUANERO”.
c) Sustituir el artículo 33, por el siguiente:
“ARTÍCULO 33.- El fondo común solidario podrá utilizarse para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes de transporte aduanero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58, apartado 2., inciso d) del Código Aduanero y en el artículo 6°, apartado 2. del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones y se ajustará a las siguientes condiciones:
a) La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) habilitará a las Organizaciones Administradoras de fondos comunes solidarios que actuarán como entidades emisoras de garantías, con las obligaciones establecidas en el Título VI de esta resolución general.
b) El procedimiento de adhesión, emisión de garantías, mantenimiento del fondo y ejecución se ajustará al reglamento que se aprueba por la presente resolución general y forma parte del modelo de garantía de fondo común solidario que consta como Anexo XV -formulario de declaración jurada N° 979 (Nuevo Modelo)-.
c) Las Organizaciones Administradoras de los fondos comunes solidarios deberán encontrarse organizadas como asociación o entidad sin fines de lucro con personería jurídica, contemplando en sus estatutos tener por objeto agrupar Agentes de Transporte Aduaneros.
d) Contar con una antigüedad mínima de CINCO (5) años en la actividad, computados desde la fecha de inscripción como personas jurídicas, y con un número mínimo de CIENTO CINCUENTA (150) adherentes.
e) Dispondrán de un depósito en pesos o su equivalente en títulos públicos en una o más cuentas abiertas a tal efecto en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, identificada como “(denominación de la organización administradora) - Fondo Común Solidario - Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones”, a la orden de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).
El importe mínimo depositado deberá ser el mayor valor que surja de la siguiente comparación:
1. SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000.-)
2. Importe del riesgo máximo asegurado, calculado de acuerdo con lo siguiente: cantidad de adherentes cuyas garantías no hubieran sido liberadas, multiplicado por el importe garantizado. Cuando el depósito se constituya con títulos públicos se adicionará el UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) en concepto de gastos de venta de títulos.
El importe que excediera lo consignado en el punto 1. de este inciso podrá ser garantizado por la Organización Administradora del Fondo Común Solidario mediante un Seguro de Caución, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Anexo IV de esta resolución general.
En ningún caso se admitirá Seguro de Caución para sustituir garantías constituidas en efectivo o en títulos públicos.
Para la habilitación en el “Registro de Entidades Emisoras de Garantías” establecido en el Título VI de esta resolución general, las Organizaciones Administradoras de los fondos comunes solidarios deberán reunir los requisitos indicados en los incisos a, b), c) y d) precedentes. El requisito previsto en el inciso e) será exigible para comenzar a transmitir las garantías de sus respectivos adherentes y para la reinscripción anual a realizar en el referido Registro.”.
d) Sustituir la denominación del Título VII, por la siguiente:
“TÍTULO VII - DETERMINACIÓN DE SOLVENCIA Y GARANTÍAS”.
e) Sustituir el artículo 41, por el siguiente:
“ARTÍCULO 41.- A partir de la vigencia de la presente los Agentes de Transporte Aduanero deberán presentar las garantías de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 79 del 21 de enero de 2015, que sustituyó el artículo 6° del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, y lo establecido en esta resolución general.
Por otra parte, a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023, las garantías de actuación, oportunamente constituidas por los Despachantes de Aduanas, deberán ser liberadas y devueltas siempre que, en forma previa se constate, que las mismas no se encuentran observadas y/o bloqueadas por causas pendientes de resolución.
Para la determinación de la solvencia económica de los Agentes de Transporte Aduanero, establecida en el Decreto N° 79/15, esta Agencia evaluará en forma automática y objetiva -en función de la información que posee en sus bases de datos- el patrimonio declarado en los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales del año calendario o fiscal inmediato anterior a la respectiva presentación, considerándose acreditado el requisito si al menos uno de dichos parámetros es igual o superior al importe exigido. Los sujetos que se encuentren inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a los fines de la acreditación de solvencia deberán presentar la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales hasta el último día del mes de vencimiento anual de dicho tributo establecido por esta Agencia.
Respecto a los operadores de comercio exterior que se hayan adherido al “Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (REIBP)” de la Ley N° 27.743, se evaluará el patrimonio de la última Declaración Jurada presentada del REIBP y/o Bienes Personales.”.
f) Sustituir los Cuadros I y II del Anexo I, por los que se consignan en el Anexo I (IF-2025-00129481-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI e IF-2025-00129531-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI respectivamente), el cual se aprueba y forma parte de la presente.
g) Sustituir la denominación del apartado III. del Anexo II, por la siguiente:
“III - GARANTÍAS DE ACTUACIÓN DE AUXILIARES DEL COMERCIO EXTERIOR Y DEL SERVICIO ADUANERO”.
h) Eliminar las expresiones “Importadores”, “Exportadores” y “Despachantes” del apartado III del Anexo II.
i) Sustituir el inciso a), punto 6. del apartado III del Anexo II, por el siguiente:
“a) Agentes de Transporte Aduanero y Operador de contenedores, cuando:
1. Se sustituyan garantías: a los SESENTA (60) días corridos contados desde el 1 de agosto del año de que se trate, en la medida que la nueva garantía estuviera vigente a esa fecha.
2. Se trate de garantías constituidas por un plazo determinado: a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento.
3. Se produzca la baja del registro por cualquier causa: la garantía permanecerá en custodia por el término de CINCO (5) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente al cese de actividades del Auxiliar del Comercio y del Servicio Aduanero de que se trate. Si durante ese período se incoaren causas administrativas o judiciales de índole resarcitorias y/o penales contra el titular, permanecerá en custodia hasta la conclusión de tales causas.
Respecto de lo señalado en los puntos 1. y 2. la liberación no se producirá si se verifica alguna de las siguientes circunstancias:
i) El constituyente se encontrara suspendido en el Registro Especial de que se trate, y
ii) se hubiere notificado al constituyente y al garante la apertura de un procedimiento en el cual se reclamen tributos y/o accesorios por hechos cubiertos total o parcialmente por la referida garantía.
Si se dieran las circunstancias señaladas en i) ó ii), la liberación se concederá una vez regularizada la deuda o incumplimiento que motivara la suspensión o la notificación efectuada.”.
j) Sustituir las denominaciones de los apartados V y XI del Anexo IV, por las siguientes:
- “V - MODELO DE PÓLIZA DE SEGUROS DE CAUCIÓN PARA GARANTÍA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO (Decreto Nº 1.001/82, artículo 6°, apartado 1, inciso b))”.
- “XI - MODELO DE PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA GARANTÍA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO - FONDO COMÚN SOLIDARIO”.
k) Sustituir el punto “1. Descripción general del sistema” del apartado VIII del Anexo IV, por el siguiente:
“1. Descripción general del sistema
Permite la registración y generación de una o más pólizas de seguros de caución correspondientes a operaciones aduaneras (Formulario F. 870), garantías aduaneras de actuación (Formulario F. 871), garantías de inscripción en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero (Formulario F. 872), garantías transitorias de diferimiento de impuestos (Formulario F. 875) y garantías de Regímenes Promocionales y otros beneficios impositivos y aduaneros (Formulario F. 879).”.
l) Eliminar la expresión “Despachantes de Aduana y” del Anexo XV.
m) Sustituir la denominación del Título IV del Anexo XVII, por la siguiente:
“TÍTULO IV - GARANTÍAS DE AUXILIARES DEL COMERCIO EXTERIOR Y DEL SERVICIO ADUANERO”.
n) Sustituir la denominación y descripción del Título VII del Anexo XVII, por la siguiente:
“TÍTULO VII - DETERMINACIÓN DE SOLVENCIA Y GARANTÍAS
- Garantías y solvencia de Agentes de Transporte Aduaneros, a partir de la vigencia del Decreto N° 79/15. Entidades que intervienen en la operatoria. Requisitos y condiciones. Inscripción. artículo 41.”.
ñ) Sustituir las denominaciones de los puntos V y XI del título “PÓLIZA ELECTRÓNICA” “IV”, del apartado “ANEXOS” del Anexo XVII, por las siguientes:
- “V - MODELO DE PÓLIZA DE SEGUROS DE CAUCIÓN PARA GARANTÍA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO (Decreto Nº 1.001/82, artículo 6°, apartado 1, inciso b))”.
- “XI - MODELO DE PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA GARANTÍA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO - FONDO COMÚN SOLIDARIO”.
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