CONSIDERANDO
Que para ello es necesario recordar que la función primordial de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS consiste en comprobar el cumplimiento de las disposiciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL en materia de política económica, comercial e industrial en beneficio de quienes desarrollan esas actividades en el país, resultando la función de recaudación una mera consecuencia de aquella.
Que en tal sentido la prevención adquiere una importancia fundamental cuando se trata de importaciones, toda vez que el daño causado al comercio y a la industria por el incumplimiento de las disposiciones relativas al comercio exterior referidas en el párrafo anterior, resulta irreparable cuando su constatación se produce después del libramiento para el consumo de las mercaderías.
Que para ello es necesario contar con información previa que permita evaluar con certeza la intensidad y el modo de control a realizar con antelación suficiente a la oficialización de la Destinación de Importación para Consumo.
Que de tal forma se alcanza una importante disminución de los costos operativos de las importaciones en función a la conducta de los operadores, toda vez que el Servicio Aduanero obtendrá la debida relación entre el control a realizar y los recursos humanos disponibles al efecto, reduciendo considerablemente los tiempos de espera de los importadores para el control documentario y la verificación física cuando sean obligatorios por disposiciones normativas.
Que en tal sentido, se han dictado las Resoluciones Generales Nros. 270 y 285 (AFIP), relativas a la Declaración Detallada de las Mercaderías que ingresan a una zona franca en el marco de la Ley 24.331 y para aquellas Destinaciones Suspensivas de Tránsito Terrestre Interior de Importación.
Que en ambos casos se trata de potenciales importaciones al Territorio Aduanero, permitiendo la evaluación previa a la oficialización de la destinación para consumo establecer el grado de control a aplicar.
Que en igual situación de importación para consumo se encuentran las mercaderías objeto de traslado desde el medio transportador introductor al depósito donde será almacenada o aquellas que permanezcan depositadas en la zona primaria de arribo al Territorio Aduanero, siendo en consecuencia necesario conocer su detalle para los fines señalados en el párrafo anterior.
Que esta decisión además permitirá a todos los sectores representativos del comercio y de la industria participar activamente en esta evaluación, en virtud a que podrán contar a partir de su vigencia con la información anticipada en Internet no sólo de lo relativo al preembarque, sino además de aquellas mercaderías que después de su traslado, tránsito o permanencia en depósitos fiscales del Territorio Aduanero o de zonas francas, podrán ser importadas para consumo.
Que finalmente, esta información contribuirá a una mayor y mejor selección de las importaciones que se incluirán en el CANAL MORADO establecido en la Resolución General Nº 335 (AFIP).
Que ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 206 de la Ley 22.415 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,