ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.211, sus modificatorias y complementarias, en la forma en que se indica a continuación:
1. Sustituir el primer párrafo del inciso a) del artículo 2°, por el siguiente:
“a) De tratarse de sujetos comprendidos en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: NUEVE (9) anticipos.”.
2. Sustituir los puntos 1., 2. y 3. del inciso a) del artículo 3°, por los siguientes:
“1. Al resultado neto antes de las deducciones personales del artículo 30 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, del período fiscal inmediato anterior al de imputación de los anticipos, actualizado por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de julio y diciembre del año anterior al período fiscal al que se imputa, se le restarán las deducciones personales que hayan sido computadas en el período fiscal inmediato anterior, actualizadas por la variación del referido índice entre los meses de julio y diciembre del año anterior al período fiscal de imputación.
2. A la ganancia neta sujeta a impuesto resultante, se le aplicará la alícuota del impuesto que corresponda en función del tramo de la escala del artículo 94 de la ley del gravamen según los valores actualizados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de julio y diciembre del año anterior al período fiscal al que se imputan.
3. Al impuesto así determinado se le deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo de este inciso, actualizados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de julio y diciembre del año anterior al período fiscal al que se imputan.”.
4. Sustituir el punto ii) del último párrafo del inciso a) del artículo 3°, por el siguiente:
“ii) El importe neto de las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (artículo 27, primer párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.
No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realicen por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.”.
5. Sustituir el punto 1. del inciso b) del artículo 3°, por el siguiente:
“1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del artículo 2º: ONCE CON ONCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (11,11%).”.
6. Sustituir, en el segundo párrafo del punto 2. del Anexo, la expresión “…DIEZ (10) anticipos…”, por la expresión “…NUEVE (9) anticipos…”.
Modifica a: