ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Se encuentran obligados a registrar electrónicamente sus operaciones mediante el “Libro de IVA Digital” los sujetos exentos en el impuesto al valor agregado, con excepción de aquellos que se mencionan a continuación:
a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades -pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados-, comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones.
b) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fiduciarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.
c) Las entidades exentas en el impuesto al valor agregado comprendidas en los incisos e), f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los períodos comprendidos en el certificado de exención otorgado en los términos -según corresponda- de las Resoluciones Generales Nros. 2.681, sus modificatorias y su complementaria, y 4.739.
d) Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
e) Las personas humanas exentas en el impuesto al valor agregado que desarrollen -como única actividad registrada y vigente en el Sistema Registral- la actividad de “Venta al por menor de diarios y revistas”, identificada según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” con el código 476120.
f) Las cooperadoras escolares, los centros de jubilados y pensionados, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios (SNBV), las comunidades aborígenes, las cooperadoras de hospitales, las bibliotecas populares, las asociaciones de padres y los comedores comunitarios.
Las excepciones previstas en los incisos anteriores no obstan el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional u otros, establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto.”.
2. Sustituir el artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- La registración electrónica será obligatoria a partir del mes en que se adquiera la condición de exento en el impuesto al valor agregado, o en su caso, desde el período mayo 2021 conforme lo dispuesto por el punto 4. del inciso a) del artículo 25 de la presente, el que fuere posterior.”.
3. Sustituir el artículo 4°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- La obligación de registración electrónica alcanzará a las siguientes operaciones:
a) Compras, cesiones, locaciones y prestaciones recibidas e importaciones definitivas de bienes y servicios -así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago- que, como consecuencia de cualquier actividad que desarrollen, realicen con proveedores, locadores, prestadores, comisionistas, consignatarios, etc.
b) Descuentos y bonificaciones recibidas, quitas, devoluciones y rescisiones obtenidas, que se documenten en forma independiente de las compras, cesiones, locaciones y prestaciones.
c) Ventas, cesiones, locaciones o prestaciones realizadas, exportaciones definitivas de bienes y servicios, así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago.
d) Descuentos y bonificaciones otorgadas, quitas, devoluciones y rescisiones efectuadas, que se documenten en forma independiente de las ventas, cesiones, locaciones y prestaciones.”.
4. Eliminar el artículo 5°.
5. Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- A fin de registrar electrónicamente las operaciones comprendidas en el artículo 4°, los sujetos indicados en el artículo 2°, deberán ingresar al servicio denominado “PORTAL IVA”, a través del sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar) con la respectiva Clave Fiscal, habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.
Las especificaciones y situaciones especiales a considerar para la registración electrónica de las operaciones se publicarán en el micrositio “IVA - Impuesto al Valor Agregado” del sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar).”.
6. Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- En el mencionado servicio “web” se pondrá a disposición de los responsables la información que obre en las bases de datos del Organismo respecto de los comprobantes que hubieran sido emitidos y/o recibidos por el contribuyente.”.
7. Sustituir el artículo 8°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Los comprobantes puestos a disposición por el servicio “web”, deberán ser validados por los contribuyentes, permitiéndose el ingreso de ajustes, modificaciones, incorporaciones y/o eliminaciones, ya sea mediante carga manual o importación de datos.
Para la registración de los comprobantes de operaciones mediante la importación de datos se deberán observar los diseños de registro que se especifican en el micrositio “IVA - Impuesto al Valor Agregado” del sitio “web” institucional.”.
8. Eliminar el artículo 11.
9. Sustituir el artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- La registración electrónica de las operaciones será por mes calendario y la presentación del “Libro de IVA Digital” deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisión o recepción de los comprobantes respectivos.
La obligación de registrar y presentar el “Libro de IVA Digital” deberá cumplirse aun cuando no se hubieran efectuado operaciones. En este último supuesto, se informará a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”. La presentación del “Libro de IVA Digital” de los períodos sucesivos solo podrá efectuarse si previamente se generó el “Libro de IVA Digital” del período anterior.”.
10. Derogar el Apartado “G - PRESENTACIÓN SIMPLIFICADA”.
11. Derogar el Título II - DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - “IVA SIMPLIFICADO”.
12. Eliminar el segundo párrafo del artículo 23.
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