CONSIDERANDO
Que la Ley N° 24.921 y su modificatoria, sustituyó los artículos 485 a 487 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones- relativos al régimen de los contenedores y estableció, en su artículo 46, un plazo límite de permanencia de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) días corridos para los contenedores de matrícula extranjera importados temporalmente al país, sin determinar el momento a partir del cual ese término debía ser computado.
Que, por su parte, el Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982, sus modificatorios y sus complementarios, en el apartado 3. de su artículo 57, determinó que los plazos de permanencia de los contenedores que arribaren o salieren del territorio aduanero se acordarán con arreglo a lo establecido en el Código Aduanero y serán computados a partir del libramiento del contenedor que fuere objeto de la importación o de la exportación temporaria, según correspondiere.
Que, no obstante, la Resolución N° 869 (ANA) del 29 de abril de 1993 y sus modificatorias, determinó en el punto 6- de su Anexo I, que el plazo de permanencia de los contenedores de origen extranjero que arriben al territorio aduanero, se computa desde la fecha de arribo del medio de transporte.
Que es objetivo permanente de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero el perfeccionamiento de los procedimientos y controles vinculados a los regímenes cuya fiscalización le compete, a efectos de combatir el tráfico ilegal de mercaderías y la comisión de transgresiones.
Que por lo expuesto y en cumplimiento de las facultades conferidas por el artículo 487 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, resulta necesario adecuar lo dispuesto en la Resolución N° 869/93 (ANA) y sus modificatorias, con relación al inicio del cómputo del plazo de permanencia de los contenedores de matrícula extranjera ingresados al territorio aduanero bajo el régimen de admisión temporal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982, sus modificatorios y sus complementarios.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior, Control Aduanero y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,