CONSIDERANDO
Que es objetivo principal del Estado Nacional constituir una Administración Pública a favor del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.
Que en pos de ese objetivo, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023, a través del artículo 1° del Título I - BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA, declaró la emergencia pública en materia administrativa -entre otras- y mediante el segundo párrafo del artículo 2° del mismo título, promovió la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional, dejando sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
Que en ese mismo sentido, el Decreto N° 353 del 22 de mayo de 2025 propició la desregulación de todos los trámites relacionados con la inversión y la adquisición de bienes, encomendando -en el artículo 4°- a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero a que simplifique su normativa en materia de regímenes de información, fiscalización y de otros a su cargo.
Que en virtud de tales preceptos, este Organismo se encuentra abocado a la revisión de los diferentes registros y regímenes de información implementados que pudieran obstaculizar la agilización de los procesos, interferir en el comercio o incrementar los costos.
Que el artículo 103 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, impuso a las personas humanas y jurídicas y a las sucesiones indivisas la obligación de declarar ante la entonces Administración Federal de Ingresos Públicos, los bienes muebles e inmuebles registrables de los cuales sean titulares de dominio, y previó -para asegurar el cumplimiento de dicha declaración- que los organismos que tengan a su cargo el registro de la propiedad de dichos bienes, no inscriban las transferencias de dominio de los mismos ni la constitución de derechos reales o sus cancelaciones o modificaciones totales o parciales, cuando en las respectivas escrituras o instrumentos no conste la presentación de un certificado otorgado por dicha Administración Federal que acredite que los referidos bienes han sido debidamente declarados por el transferente.
Que a tales fines, el referido artículo encargó que sea este Organismo Fiscal quien reglamente la forma, plazo, requisitos y demás condiciones relativas al cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo y fije las excepciones que corresponda introducir para no obstruir las operaciones aludidas o en atención a las particularidades que el caso ofrezca.
Que en cumplimiento de esa manda legal, la Resolución General Nº 2.762 y su modificatoria, estableció un régimen de información a observar por los titulares de embarcaciones y maquinarias (agrícolas, tractores, cosechadoras, grúas, viales y todas aquellas que se autopropulsen) en oportunidad de proceder a la constitución, transferencia, cancelación o modificación -total o parcial- de derechos reales sobre dichos bienes registrables.
Que en la actualidad el grado de avance tecnológico alcanzado junto con la posibilidad de obtener la citada información por otros medios, permite a este Organismo verificar la situación fiscal de los ciudadanos así como las transferencias de dominio de los aludidos bienes muebles registrables efectuadas a su nombre.
Que como consecuencia de ello, en uso de la facultad otorgada por el último párrafo del citado artículo 103, se estima conveniente exceptuar de la obligación allí establecida a las operaciones mencionadas en el séptimo párrafo del Considerando, al entender que la finalidad que inspira a la norma se encuentra cumplida por otros mecanismos de información, por lo que corresponde abrogar la aludida resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización e Institucional.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,