CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de retención y excepcional de ingreso del impuesto a las ganancias sobre los pagos de determinadas rentas de distintas categorías, así como sus ajustes, intereses y actualizaciones, siempre que correspondan a beneficiarios del país y no se encuentren exentos o excluidos del ámbito de aplicación del citado gravamen.
Que por el Capítulo III del Anexo II del Decreto N° 847 del 25 de septiembre de 2024, se reglamentó el Sistema de Cese Laboral previsto en el artículo 96 de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, como un régimen alternativo acordado en el marco de las Convenciones Colectivas de Trabajo, que otorga a empleadores y trabajadores la posibilidad de sustituir la indemnización por antigüedad regulada en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, así como otros rubros indemnizatorios.
Que la citada reglamentación prevé que, en caso de ser acordado mediante un Convenio Colectivo de Trabajo, se podrá implementar el Sistema de Cese Laboral mediante un “seguro de cese laboral” con las aseguradoras habilitadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
Que el artículo 19 del Anexo II de dicho Decreto prevé que los importes sustitutivos de las indemnizaciones que se abonen a los trabajadores en el marco de los Sistemas de Cese establecidos en dicha Reglamentación revestirán, a los fines del impuesto a las ganancias, el tratamiento que éste establece para las referidas indemnizaciones.
Que, en ese contexto, y con el objeto de delimitar con mayor claridad los alcances del régimen de retención establecido por la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, se estima oportuno precisar que los beneficios provenientes de los seguros de cese laboral administrados por entidades sujetas al control de la citada Superintendencia, en el marco del Sistema de Cese Laboral reglamentado por el Capítulo III del Anexo II del Decreto N° 847 del 25 de septiembre de 2024, no se encuentran alcanzados por el citado régimen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Institucional y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,