ARTÍCULO 3°.- Modificar la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el inciso b) del artículo 23, por el siguiente:
“b) Con relación a la actividad:
1. Agentes de bolsa y de mercados abiertos.
2. Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa.
3. Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
4. Constancia de crédito fiscal. Actividades gravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes.
5. Distribuidores de diarios, revistas y afines.
6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etc. comprendidas en los incisos f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
7. Establecimientos de enseñanza privada.
8. Farmacias. Ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga y similares.
9. Honorarios de profesionales.
10. Instituciones de asistencia médica privada. Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina.
11. Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo importe se percibe a través de intermediarios.
12. Prestadores de servicios postales/courier.
13. Salones de baile, discotecas, bailantas y similares.
14. Servicios privados de recolección de residuos.
15. Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono, agua, etc.).
16. Servicios de emergencias médicas.
17. Intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, consignaciones, comisiones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad.
18. Operaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen “post consumo” o “post industrial”, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, realizadas por los sujetos inscriptos en el “Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar” en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2º de la Resolución General Nº 2.849 y sus modificatorias.
19. Operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios.
20. Servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso.
21. Comprobantes que respaldan las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura.
22. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación -según lo definido en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura.
23. Comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar, por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios.
24. Comprobantes que respaldan la adquisición de caña de azúcar, por parte de los ingenios azucareros.”.
b) Incorporar como punto 15.3. del Apartado B) CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD del Anexo IV, el siguiente:
“15.3. Servicio público de energía. Inyección de excedentes de energía eléctrica de origen renovable, a la red de distribución, por parte del Usuario-Generador.
La facturación de las operaciones encuadradas en el “Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública” -de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 12 de la Ley N° 27.424 y sus modificaciones- estará a cargo de los distribuidores responsables de abastecer la demanda eléctrica de usuarios finales. La totalidad de la energía eléctrica que el Usuario-Generador inyecte en la red del Distribuidor será medida, registrada y liquidada por el Distribuidor, y deberá verse reflejada en el comprobante “Liquidación de Servicios Públicos” correspondiente al período en el cual se realice la inyección y de forma independiente a la energía demandada por el Usuario-Generador.
Los comprobantes de “Liquidación de Servicios Públicos” emitidos por los distribuidores deberán contener -como mínimo- la información dispuesta por el artículo 10 de la Resolución General N° 3.571 y sus modificatorias, discriminando los datos referidos a volumen, precio, importe del precio neto, importe de conceptos que no integran el precio neto gravado, importe exento, alícuota e importe del impuesto al valor agregado e importe total, entre las operaciones correspondientes a energía demandada e inyectada.”.
Modifica a: