ARTÍCULO 5°.- Modificar la Resolución General N° 3.411 y sus modificatorias, en la forma en que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 29, por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- El importe de las percepciones asignadas a cada comitente tendrá para estos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado como pago a cuenta en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por la operación que diera origen a la percepción, o en las declaraciones juradas de hasta CINCO (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
Los intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto al valor agregado, en las declaraciones juradas de los períodos fiscales a que se refiere el párrafo precedente, la diferencia que resulte entre el monto que se les haya percibido y el atribuido a los comitentes inscriptos.”.
2. Sustituir el artículo 31, por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que fueron practicadas, o en su caso, en la correspondiente a alguno de los CINCO (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
Si el cómputo de importes atribuibles a las percepciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”.
3. Sustituir el artículo 32, por el siguiente:
“ARTÍCULO 32.- Los sujetos indicados en el inciso c) del artículo 21, una vez que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado el importe de las percepciones que les fueran practicadas por las operaciones indicadas en el artículo 19, en la declaración jurada del período fiscal en que las percepciones hayan ocurrido, o en su caso, en la correspondiente a alguno de los CINCO (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
A tales fines, el importe de las percepciones será el que resulte de los comprobantes respaldatorios de las operaciones emitidos por los agentes de percepción de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.”.
4. Sustituir el artículo 34, por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran sufrido percepciones en virtud de lo establecido en el artículo 22, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o cuando adquiera fuerza ejecutoria la exclusión de pleno derecho del citado régimen declarada por este Organismo, podrán computar en carácter de gravamen ingresado el importe de las percepciones que le fueran practicadas por las operaciones indicadas en el artículo 19, en la declaración jurada del período fiscal en que las percepciones hayan ocurrido, o en su caso, en la correspondiente a alguno de los CINCO (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.”.
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