CONSIDERANDO
Que a través de la Resolución General N° 5.720 y su modificatoria, se implementó un procedimiento especial de devolución de los pagos a cuenta del Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS), ingresados conforme lo establecido en el Título II de la Resolución General N° 5.393 y sus modificatorias, por operaciones encuadradas en el marco de los Decretos Nros. 433 del 25 de agosto de 2023, 14 del 3 de enero de 2024 y 777 del 30 de agosto de 2024, que no hubieran podido ser total o parcialmente computados en dicho gravamen por parte de los importadores.
Que, en ese marco, se creó el “Registro de despachos de importación con pagos a cuenta no computados del Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria - PAIS”, a fin de que los operadores de comercio exterior que solicitaran la devolución pudieran registrar las destinaciones de importación que los originaron, mediante la presentación de la Declaración Jurada de Devolución de pagos a cuenta del Impuesto PAIS por Importaciones de Bienes (DJIP), cuyo plazo de vencimiento, de acuerdo con la modificación introducida por la Resolución General N° 5.749, operó el 4 de septiembre de 2025, inclusive.
Que en el considerando de dicha norma se aclaró que el citado procedimiento especial resultaría de aplicación, en una etapa posterior, respecto de saldos a favor por pagos a cuenta no computados o computados parcialmente que tuvieran otros orígenes no contemplados expresamente en esa reglamentación, y que, a tal fin, se procedería a la reapertura del Registro y se establecerían los requisitos, condiciones y el procedimiento que sería de aplicación para esos casos.
Que, en tal sentido, cabe recordar que mediante la Comunicación “A” 7917 de fecha 13 de diciembre de 2023 el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dispuso que, respecto de nuevas importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero a partir de la citada fecha, las entidades financieras podrían dar acceso al mercado de cambios sin necesidad de contar con la conformidad previa de aquel Organismo para cursar pagos diferidos de dicha operaciones de importación; ello, de acuerdo con el cronograma, el tipo de bien y el cumplimiento de los requisitos establecidos.
Que, por otra parte, en dicha norma se previó que el acceso al mercado de cambios para realizar pagos de importaciones por bienes cuyo registro de ingreso aduanero se produjo hasta el 12 de diciembre de 2023 requeriría -con algunas excepciones- de la conformidad previa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, mediante la Comunicación “A” 7918 emitida en la misma fecha, se estableció la posibilidad de que el citado Organismo ofrezca títulos en dólares estadounidenses -Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL)- para importadores de bienes y servicios pendientes de pago.
Que por la Comunicación “A” 7925 del Banco Central de la República Argentina se resolvió -en lo que aquí interesa- que los importadores de bienes podrían suscribir Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) por hasta el monto de la deuda pendiente de pago por sus operaciones con registro de ingreso aduanero hasta el 12 de diciembre de 2023.
Que, en ese sentido, mediante el Decreto N° 72 del 21 de diciembre de 2023 se estableció que los mencionados títulos -emitidos a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado decreto y hasta el 31 de marzo de 2024- suscriptos por quienes tuvieran deudas por importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero y/o importación de servicios efectivamente prestados, hasta el 12 de diciembre de 2023, inclusive, podían darse en pago para la cancelación de ciertas obligaciones impositivas y aduaneras, con más sus intereses, multas y accesorios.
Que, asimismo, dicha norma previó, a través de la modificación del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la gravabilidad por el Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS) de la suscripción de los referidos títulos por parte de quienes ostentaran deudas por importaciones de bienes y/o servicios en los términos señalados precedentemente, a la que se aplicaría una alícuota de CERO POR CIENTO (0%) hasta el 31 de enero de 2024, inclusive, y, a partir del 1 de febrero de 2024, la alícuota que correspondiera aplicar a las importaciones realizadas.
Que, en dicho marco normativo, es posible advertir la existencia de diversas operaciones de importación de bienes con registro de ingreso aduanero hasta el 12 de diciembre de 2023, por las que los operadores de comercio exterior efectuaron oportunamente el pago a cuenta del Impuesto PAIS pero, posteriormente, debido a la falta de acceso al mercado de cambios o a la suscripción de los aludidos títulos BOPREAL gravados a la alícuota del CERO POR CIENTO (0%), no pudieron computar dicho pago en el gravamen, generándose saldos a su favor.
Que, por otra parte, mediante la Resolución General N° 5.604 se dejó sin efecto, a partir del 25 de noviembre de 2024, el régimen de pagos a cuenta establecido por el Título II de la Resolución General N° 5.393, atento que la finalización de la vigencia del impuesto operaría el 22 de diciembre de 2024.
Que, a raíz de ello, algunos sujetos que realizaron operaciones de importación de bienes con registro de ingreso aduanero a partir del 13 de diciembre de 2023, por las que efectuaron pagos a cuenta hasta el 24 de noviembre de 2024, inclusive, no pudieron computar el referido pago en el gravamen, por no haber accedido al mercado de cambios o por haberlo hecho con posterioridad a la fecha de finalización de la vigencia del gravamen.
Que, en virtud de los motivos descriptos en los párrafos precedentes, se estima necesario restablecer el procedimiento especial de devolución de los pagos a cuenta, establecido por la Resolución General N° 5.720 y su modificatoria, a fin de que aquellos operadores de comercio exterior que se encuentren comprendidos en las situaciones detalladas puedan acceder a la devolución de los montos no computados.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Administración, Sistemas y Telecomunicaciones, Institucional, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,