ARCA

Resolución General N° 5771/2025

ASUNTO

RESOG-2025-5771-E-ARCA-ARCA - Procedimiento. Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”. Resolución General Nº 4.310, sus modificatorias y su complementaria. Norma modificatoria.

Fecha de emisión: 13/10/2025

B.O.: 14/10/2025

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-03373197- -ARCA-DIAFIE#SDGFIS y

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su complementaria, se reglamentaron los requisitos y condiciones para integrar el “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”, implementándose asimismo un mecanismo de calificación de la conducta fiscal basado en un sistema de “scoring” -a fin de otorgar un “ESTADO” a los sujetos incluidos en el aludido sistema de información- de aplicación periódica y con distintos efectos de acuerdo a que los incumplimientos detectados sean del tipo formal o que importen una incorrecta conducta fiscal, otorgando diferentes plazos para subsanarlos.

Que en virtud de la experiencia recogida desde la vigencia del referido sistema, se estima oportuno flexibilizar la aplicación de algunos de los parámetros objetivos ponderados para determinar los distintos “ESTADOS”.

Que asimismo, las mejoras tecnológicas aplicadas a la producción agrícola y el cambio climático registrado en las últimas campañas, han permitido incrementar las áreas productivas de algunos cultivos, determinando la ampliación de los períodos de siembra y de cosecha a nivel nacional, por lo que resulta necesario contemplar la modificación de los ciclos productivos en el régimen de información de las existencias y la capacidad de producción previsto en el módulo “Información Productiva” de la norma mencionada.

Que esta medida tiende a facilitar el desarrollo de la actividad económica de los contribuyentes y se enmarca en los objetivos de simplificación y desburocratización del comercio impulsados por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023.

Que en consecuencia, procede modificar la citada Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su complementaria, en el sentido indicado.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 3°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Establecer un mecanismo de calificación de la conducta fiscal basado en un sistema de “scoring”, a fin de otorgar un “ESTADO” a los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 1° que se encuentren incluidos en el “SISA”.

La conducta fiscal del contribuyente, evaluada a través de la ponderación de parámetros objetivos establecidos por esta Repartición y aquellos fijados por los demás organismos intervinientes según sus competencias, determinará la asignación de alguno de los siguientes estados:

a) ESTADO 1 -bajo riesgo-: Estado asignado a los sujetos que permanezcan en ESTADO 2 por un plazo igual o mayor a VEINTICUATRO (24) meses corridos y tengan categoría A o B en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”.

b) ESTADO 2 -mediano riesgo-: Estado asignado a los sujetos que se encuentren dentro de los parámetros detallados en el Anexo II para este ESTADO 2 y a los sujetos que inicien actividades objeto del “SISA” y realicen su primera inscripción en el mismo.

c) ESTADO 3 -alto riesgo-: Estado asignado a los sujetos a los que se le detecten los incumplimientos detallados en el Anexo II para este ESTADO 3.

Serán considerados inactivos a quienes se les detecten los incumplimientos detallados en el Anexo II para dicha situación o estando obligados no se encuentren incorporados en el “SISA”.

El “ESTADO” asignado permitirá administrar beneficios fiscales conforme a la calificación obtenida, y podrá ser consultado a través del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA” con Clave Fiscal.”.

2. Sustituir el inciso a) del artículo 37, por el siguiente:

“a) Información Productiva 1 “IP1”: Desde el día 1 de septiembre al 31 de octubre de cada año, ambos inclusive.

1. Existencias al 31 de agosto de cada año respecto a los productos detallados en el “Anexo IP1-Existencias” del apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional. Se incluirán como existencias los productos comercializados a partir del día 1 de septiembre, inclusive, de cada año.

2. Superficie agrícola destinada a los cultivos indicados en el “Anexo IP1-Superficie I” del apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional.”.

3. Eliminar la nota (3.1.) del Anexo I.

4. Sustituir el punto 9. de la columna “Incumplimientos detectados” del “Tipo de incumplimiento” FORMAL del ESTADO 3 del Anexo II, por el siguiente:

“9. Inconsistencias o incumplimientos informados por el Banco Central de la República Argentina en cuanto a la obligación de ingresar y liquidar divisas, siempre que el monto total informado por dicha entidad supere el mayor importe que surja de la comparación entre el DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor total “FOB” de las exportaciones perfeccionadas durante el año calendario inmediato anterior con permisos de embarque en estado “cancelado” y DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 10.000.-).

La conversión se realizará al tipo de cambio vendedor divisa que informa el Banco de la Nación Argentina correspondiente al día hábil cambiario anterior a aquel en que el sistema ejecute el control. La valoración asignada resultará de aplicación desde el 1 de marzo del año en curso hasta el último día del mes de febrero del año siguiente, ambos inclusive.”.

5. Sustituir el punto 1. de la columna “Incumplimientos detectados” del “Tipo de incumplimiento” INCORRECTA CONDUCTA FISCAL del ESTADO 3 del Anexo II, por el siguiente:

“1. Contribuyentes comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

a) Condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.

b) Condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.

c) Condenados por causas penales en las que se haya dispuesto la condena de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones.

d) Sean personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras por parte de aquellas.

e) Declarados en estado de quiebra respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.

Las situaciones aludidas en los incisos a), b), c) y d) precedentes resultarán de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y en tanto la condena no estuviese cumplida.”.

6. Sustituir el punto 2. de la columna “Incumplimientos detectados” del “Tipo de incumplimiento” INCORRECTA CONDUCTA FISCAL del ESTADO 2 del Anexo II, por el siguiente:

“2. Calificación SIPER distinta de “A” o “B”.”.

7. Sustituir el detalle de la columna “Incumplimientos detectados” del ESTADO 1 del Anexo II, por el siguiente:

“Cumple el requisito de “permanencia” por el plazo establecido en el artículo 3° y calificación en SIPER “A” o “B”.”.


Modifica a:


ARTÍCULO 2°.- A los fines del cálculo previsto en el punto 9. de la columna “Incumplimientos detectados” del “Tipo de incumplimiento” FORMAL del ESTADO 3 del Anexo II de la Resolución General N° 4.310, sustituido por el punto 3. del artículo 1° de la presente, la valoración asignada desde el 1 de noviembre de 2025 hasta el 28 de febrero de 2026 se efectuará considerando las exportaciones realizadas durante el año calendario 2024.


ARTÍCULO 3°.- Esta resolución general entrará en vigencia el primer día del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Alberto Pazo

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