ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.319 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Serán pasibles de este régimen especial de ingreso los residentes (3.1.) en el país - personas humanas, sucesiones indivisas, personas jurídicas y demás sujetos alcanzados de acuerdo al segundo párrafo del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- que, mediante “plataformas digitales”, vendan cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas y/o resulten locadores y/o prestadores de obras y/o servicios, que:
a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, siempre que se verifiquen las causales previstas en el artículo 9° de la presente.
c) No acrediten la calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, la condición de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada. A los fines del presente régimen, dichos sujetos serán considerados “sujetos no categorizados”.
A los efectos de este inciso se considerará que se efectúan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada, cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:
1. En el transcurso de un mes calendario las operaciones de venta de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de una misma “plataforma digital”, resulten iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10) y simultáneamente el monto total de dichas operaciones resulte igual o superior a PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000.-).
2. La realización de CUATRO (4) o más operaciones en cada uno de los meses de alguno de los cuatrimestres del año -enero/abril, mayo/agosto o septiembre/diciembre-, por un monto acumulado - considerando la totalidad de las operaciones efectuadas en el cuatrimestre verificado- igual o superior al previsto en el punto 1. precedente.
Tratándose exclusivamente de operaciones de venta de cosas muebles no registrables usadas que hayan tenido para el sujeto vendedor una afectación para uso o consumo personal, no se considerará configurada la situación prevista en el párrafo anterior cuando el monto de las operaciones acumuladas sea menor a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.-).
A tal fin, el sujeto vendedor deberá manifestar ante el agente de percepción -a través del mecanismo por este dispuesto y con carácter de declaración jurada- esta circunstancia, la cual no podrá ser aducida nuevamente en el transcurso de DOS (2) años calendarios.
Los agentes de percepción del presente régimen deberán arbitrar los medios necesarios para que los sujetos residentes en el país que realicen las operaciones mencionadas en el artículo 1°, se identifiquen obligatoriamente mediante Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI).”.
2. Sustituir el artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- El régimen especial de ingreso se perfeccionará en el momento en que se produzca el cobro total o parcial de la comisión, retribución u honorario liquidado por la intermediación en las operaciones definidas en el artículo 1º, cualquiera sea la forma y modalidad de instrumentación.
Los sujetos mencionados en el inciso c) del artículo 3° revestirán el carácter de “sujetos no categorizados” a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquel en el que se configuren las condiciones de habitualidad allí previstas. En consecuencia, deberán practicarse las percepciones sobre el total de las operaciones perfeccionadas a partir de dicho mes y en los siguientes, hasta tanto dejen de revestir tal carácter por producirse alguna de las siguientes situaciones:
1. Se acredite su inscripción en el impuesto al valor agregado o adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
2. Se verifique el cese en las condiciones de habitualidad.”.
3. Sustituir el artículo 11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Al momento de emitir la factura o documento equivalente -conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 1.415 y/o 4.291, sus respectivas modificatorias y complementarias- se consignará el importe percibido, en forma discriminada y con mención expresa al presente régimen, constituyendo el único documento válido para el cómputo previsto por los artículos 12, 13 y 14.
El sujeto que haya sufrido una percepción en el marco del presente régimen podrá consultar el motivo que la originó -de los previstos en el Anexo IV- así como la correspondiente alícuota aplicada, a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Nuestra Parte” del sitio web institucional.”.
Modifica a: