ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.298, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Eliminar el último párrafo del artículo 2°.
2. Sustituir el artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Los agentes de liquidación y compensación registrados en la Comisión Nacional de Valores, las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión y los agentes de colocación y distribución integral de fondos comunes de inversión, deberán cumplir con el régimen de información que se establece por el presente título, respecto de las operaciones que se indican a continuación:
a) Las compras y ventas de títulos valores públicos o privados negociados en el país, y las suscripciones y rescates de cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, que efectúen por cuenta propia o de terceros.
b) Las operaciones de pase y/o caución en las que intervengan.
c) Los movimientos de fondos entre los agentes de liquidación y compensación y sus comitentes registrados en la Comisión Nacional de Valores, o entre las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión o los agentes de colocación y distribución integral de fondos comunes de inversión y sus cuotapartistas, ya sea que se realicen en efectivo, cheque o transferencia bancaria, y, de corresponder, los saldos en moneda de las cuentas al último día hábil del período mensual informado. A los efectos del presente inciso, no se consideran movimientos de fondos a las liquidaciones producto de las operaciones informadas en los incisos a) y b).
Cuando en las operaciones de suscripción y rescate de fondos comunes de inversión intervenga un agente de colocación y distribución integral de fondos comunes de inversión, la obligación de informar recaerá sobre este último, quedando dispensadas las sociedades depositarias de informar dichas operaciones.
Los sujetos mencionados en el presente artículo deberán informar las operaciones enunciadas en el primer párrafo, cuyo monto neto -de comisiones, aranceles u otros gastos- mensual resulte igual o superior a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-) para personas humanas y PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000.-) para personas jurídicas.
A los fines de la determinación de los mencionados montos, corresponde adoptar el siguiente método de cálculo:
i) Respecto de las operaciones indicadas en el inciso a), se deberá considerar en forma conjunta y acumulada la sumatoria del monto neto total mensual de todas las operaciones de compra y de venta de títulos valores públicos o privados y de las suscripciones y rescates de cuotapartes de fondos comunes de inversión por cada titular de cuenta.
ii) Respecto a las operaciones de pase y/o caución mencionadas en el inciso b), se deberán considerar en forma conjunta las posiciones tomadoras y las posiciones colocadoras. Es decir, se deberá calcular el monto neto total mensual acumulado de pases y cauciones tomadoras más el monto neto total mensual acumulado de pases y cauciones colocadoras.
iii) En cuanto a los movimientos de fondos mencionados en el inciso c), se deberá considerar la sumatoria de los ingresos, amortizaciones, rendimientos/intereses, dividendos y egresos de la cuenta.
iv) Por último, corresponderá adicionar los montos de la totalidad de las operaciones indicadas en los incisos a), b) y c) -convertidas a pesos, de corresponder, conforme lo establecido en el inciso b) del artículo 6° del Título II-, calculadas de acuerdo al método descripto, y si su sumatoria resulta igual o superior a los montos netos mensuales indicados en el tercer párrafo del presente artículo para personas humanas o para personas jurídicas, según corresponda, se deberá informar la totalidad de las operaciones comprendidas, independientemente de que para alguna de las operaciones indicadas en los incisos citados no se superen los mencionados montos.”.
3. Eliminar la expresión “…comitente…” del primer párrafo del artículo 6°.
4. Sustituir el inciso b) del artículo 6°, por el siguiente:
“b) Montos netos atribuibles a cada una de dichas operaciones.
Cuando las operaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo precedente sean liquidadas en moneda extranjera, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, teniendo en cuenta el tipo de cambio comprador, conforme la última cotización que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina, correspondiente al día de la liquidación.
Cuando se informen saldos en moneda extranjera correspondientes a las operaciones mencionadas en el inciso c) del artículo precedente, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, teniendo en cuenta el tipo de cambio comprador, conforme la última cotización que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina, al último día hábil del mes informado.
A los fines de la presente norma, la expresión “montos netos atribuibles a cada una de dichas operaciones” se entiende referida a aquellos importes resultantes de detraer, del monto bruto de la operación, las sumas correspondientes a comisiones, aranceles u otros gastos que se originen de manera directa e inmediata con motivo de su concertación, ejecución o liquidación.”.
5. Sustituir el punto 1. del inciso c) del artículo 6°, por el siguiente:
“1. Apellido y nombres, razón social o denominación.”.
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