CONSIDERANDO
Que el desarrollo de actividades vinculadas a la extracción, refinación y comercialización de metales preciosos constituye un sector estratégico para la generación de divisas, la inversión productiva y la integración de la República Argentina en los mercados internacionales.
Que en el contexto de la operatoria internacional de metales preciosos se ha observado la utilización de esquemas de procesamiento y/o depósito en países distintos a aquellos en que tiene lugar la extracción, sin que se produzca una transferencia de dominio ni una realización económica de los bienes involucrados.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde asegurar adecuados mecanismos de recaudación, información y control que permitan a esta Agencia ejercer sus funciones de fiscalización, prevención de maniobras abusivas y resguardo del interés fiscal.
Que, por ello, se estima conveniente establecer un régimen de percepción del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de exportaciones para consumo de oro, plata y/o platino, en cualquiera de las etapas de elaboración, cuando no se produzca la transmisión de dominio de tales bienes y la exportación tenga la finalidad indicada en el segundo párrafo del considerando.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Institucional, Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024, y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,