CONSIDERANDO
Que a través de la Resolución General N° 2.445, su modificatoria y sus complementarias, se establecieron los procedimientos para la determinación e ingreso de los impuestos internos -cigarrillos- y del adicional de emergencia a los cigarrillos.
Que esa norma, en su artículo 7°, determinó las características que deberán reunir los instrumentos fiscales de control utilizados para el expendio de cigarrillos, a los fines de su fiscalización y control, según se trate de productos nacionales o importados.
Que el inciso a) del citado artículo dispuso que, tratándose de productos nacionales, se identificarán por colores, según la modalidad adoptada para su comercialización, siendo el color azul para paquetes o envases cerrados de VEINTE (20) cigarrillos, color verde para paquetes o envases cerrados de DIEZ (10) cigarrillos y color violeta para cualquier otra unidad de medida adoptada por las empresas manufactureras de tabaco para su comercialización.
Que en orden a ello, y atendiendo a razones operativas vinculadas con la disponibilidad de dichos instrumentos, este Organismo estima conveniente establecer -como medida de excepción- la posibilidad de utilizar, para el caso de cigarrillos nacionales, instrumentos de color verde en sustitución de los violetas, a fin de posibilitar el cumplimiento de la obligación de identificación establecida por la mencionada resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Administración.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,