CONSIDERANDO
Que el inciso a) del apartado 2. del artículo 5° del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones- incluye en la zona primaria aduanera a los locales, instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero.
Que el artículo 208 del referido plexo normativo establece que los lugares de depósito solo podrán funcionar con la previa habilitación precaria por parte de este Organismo, el que determinará, entre otras, las condiciones que debe reunir el ámbito que se pretendiere habilitar.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023 estableció, como uno de sus objetivos, el de reconstruir la economía a través de la eliminación de barreras y restricciones que impidan su normal desarrollo, así como de la adopción de medidas que promuevan una mayor inserción en el comercio mundial.
Que, en relación a ello, el Decreto N° 90 del 13 de febrero de 2025 dispuso que las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, deberán realizar un relevamiento normativo con el objetivo de identificar las normas vigentes y proponer la derogación de aquellas que resulten obsoletas, innecesarias o que encuadren dentro de los criterios establecidos en el artículo 3° del mismo decreto, entre los que se encuentran aquellas normas que generen un sobrecosto en el sector productivo.
Que la Resolución General N° 4.352 y sus modificatorias, establece las normas relativas al procedimiento para la habilitación de depósitos fiscales, exigiendo como documentación a presentar, en su punto 6. del apartado II. del Anexo II, la habilitación municipal otorgada a nombre del solicitante y expedida por la autoridad municipal o autoridad competente acorde a su jurisdicción, de conformidad con lo previsto en las normas locales.
Que, por su parte, la Resolución General N° 5.721 establece los requisitos y procedimientos del régimen de cargas de exportación en planta y, en su punto 2.2. del apartado B) del Anexo I, dispone como condición para la adhesión a dicho régimen, la presentación de la habilitación de la planta que se pretende utilizar expedida por la autoridad municipal o la autoridad competente, acorde a su jurisdicción, para el tipo o clase de mercadería a exportar.
Que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero se encuentra abocada a la revisión de diversos registros y regímenes que pudieran obstaculizar la agilización de los procesos y la facilitación del comercio, llevando a cabo la simplificación normativa.
Que, en función de lo expuesto, con el objeto de reducir los costos operativos y evitar la duplicación normativa, y a fin de generar un impacto positivo en la competitividad de los operadores de comercio exterior, se estima conveniente modificar el requisito de la habilitación municipal, para los depósitos fiscales, así como para el régimen de cargas de exportación.
Que la presente medida no exime a los administrados del cumplimiento de la normativa nacional, provincial o municipal vigente aplicable al desarrollo de sus actividades, sino que suprime una exigencia documental en sede nacional vinculada a competencias propias de las jurisdicciones locales.
Que, en virtud de ello, resulta procedente modificar la Resolución General N° 4.352 y sus modificatorias y la Resolución General N° 5.721, a fin de evitar la duplicidad en la carga administrativa para los operadores involucrados.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Operaciones Aduaneras del Interior, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Control Aduanero y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024, y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,