ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma en que se indica a continuación:
a) Sustituir el cuadro del primer párrafo del artículo 13, por el siguiente:
| Operación |
Fecha límite para su emisión |
Plazo de entrega |
| Compraventa de cosas muebles |
Último día del mes calendario en que se produjo la entrega de la cosa mueble o de su puesta a disposición del comprador, lo que fuera anterior |
Dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde la fecha de emisión |
Locaciones y prestaciones de servicios Locaciones de obras |
Día en que se concluya la prestación o ejecución o en que se perciba -en forma total o parcial- el precio, el que fuera anterior |
| Servicios continuos |
Último día de cada mes calendario, excepto que con anterioridad se hubiera percibido -en forma total o parcial- el precio o concluido la operación |
| Locaciones de cosas |
Fecha de vencimiento fijada para el pago del precio o alquiler correspondiente a cada período |
| Anticipos que fijan precio |
Día en que se perciba -en forma total o parcial- el importe del anticipo |
| Provisión de agua corriente, de servicios cloacales, de desagüe, electricidad, gas, teléfono, televisión por cable, “Internet” y demás servicios de telecomunicaciones |
Fecha del primer vencimiento fijado para su pago |
Hasta la fecha del primer vencimiento fijado para su pago |
| Pesaje de productos agropecuarios |
Día en que se realice la operación de pesaje |
En el acto de realizarse la operación de pesaje |
| Prestaciones inherentes a los cargos de director, síndico y miembros del consejo de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administrador y miembros del consejo de administración de otras sociedades, asociaciones, fundaciones y de las cooperativas |
Día en que se efectúe su asignación individual, por la asamblea de accionistas o reunión de socios, o por el directorio u órgano ejecutivo |
DIEZ (10) días corridos contados desde la fecha de emisión |
b) Incorporar como punto 16. del inciso a) del artículo 23, el siguiente:
“16. Liquidación electrónica mensual.”.
c) Modificar el punto 7. del inciso b) del artículo 23, por el siguiente:
“7. Instituciones educativas de gestión privada -confesionales o no confesionales- alcanzadas por la Ley N° 26.206 de Educación Nacional y sus modificaciones.”.
d) Sustituir el artículo 47, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.-Se deberá informar a este Organismo el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma información respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se refieren los incisos e), f), g), h), i), j), k) y l) del artículo 8°.
La mencionada información deberá ser presentada:
a) Cuando se inicien actividades, con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio.
b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplirse con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar habilitado.
c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia. Cuando se ingrese la baja de un punto de venta, el mismo no podrá volver a utilizarse.
Asimismo, deberán mantenerse actualizados en el “Sistema Registral”, dentro del menú “Registro Tributario” en la opción “F 420/D -Declaración de domicilios”, en “Tipo de Domicilio” campo “Locales y Establecimientos”, el o los domicilios que se vinculen al punto de emisión de los comprobantes en caso que este sea modificado y/o habilitado.
Los puntos de venta o de emisión de los comprobantes deberán estar vinculados al sistema de facturación mediante el cual se emiten y a la condición ante el impuesto al valor agregado, identificando -en su caso- con un código específico a aquellos que correspondan a operaciones de exportación -comprobantes clase “E”- u otros comprobantes de regímenes especiales que así lo requieran en su propia normativa, y opcionalmente a alguna de las actividades económicas declaradas en el “Sistema Registral”.
La habilitación de los puntos de venta se realizará a través del servicio denominado “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, para lo cual se deberá contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 5.048, sus modificatorias y complementarias.
El citado servicio también será utilizado para ingresar las novedades e informar las bajas de los puntos de venta, así como para vincular una actividad económica a un punto de venta o modificar la vinculada con anterioridad.”.
e) Sustituir el Anexo I, por el Anexo (IF-2026-01992288-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que se aprueba y forma parte de la presente.
f) Sustituir el inciso d) del Título II) del Apartado A del Anexo II, por el siguiente:
“d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:
1. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.
2. Si el importe de la operación es igual o superior a PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000.-): Documento Nacional de Identidad (DNI), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), y en el supuesto de extranjeros, documento o cédula de identidad del país de origen o pasaporte.
Los datos de apellido, nombre y domicilio del comprador, locatario o prestatario, podrán informarse o completarse con las letras “NR” de “No Requerido” y/o con ceros, cuando el sistema de facturación o controlador fiscal lo requiera.
Deberá identificarse en el comprobante, al adquirente, locatario o prestatario, con su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), sin considerar el importe previsto anteriormente, en caso de que el responsable lo requiera a los fines de poder computar la correspondiente deducción en su declaración jurada del impuesto a las ganancias.”.
g) Incorporar como punto 16. del Apartado A del Anexo IV, el siguiente:
“16. LIQUIDACIÓN ELECTRÓNICA MENSUAL
16.1. Sujetos comprendidos
a) Entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones.
b) Entidades de seguros comprendidas en la Ley N° 20.091 de Entidades de Seguros y sus modificaciones, excepto por las operaciones incluidas en el punto 5. del Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias.
c) Entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, tarjetas prepagas y las operaciones de pago por transferencias en los términos de la Comunicación “A” 7.153 (BCRA) del 30 de octubre del 2020.
d) Instituciones educativas de gestión privada -confesionales o no confesionales- alcanzadas por la Ley N° 26.206 de Educación Nacional y sus modificaciones, así como las entidades de medicina prepaga comprendidas en la Ley N° 26.682 de Medicina Prepaga y sus modificaciones, que se hallen constituidas como asociaciones, fundaciones y entidades civiles en los términos del inciso f) del citado artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
e) Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) conforme lo previsto en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, inscriptos ante la Comisión Nacional de Valores (CNV).
16.2. Emisión de comprobantes
Los sujetos indicados precedentemente podrán facturar las operaciones realizadas de manera individual o por período mensual, a cada adquirente, prestatario y/o locatario.
De optarse por facturar por período mensual, se deberán conservar los registros, la documentación respaldatoria y toda otra información necesaria para identificar las operaciones subyacentes que dieron origen a cada liquidación electrónica mensual.
16.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión
Los comprobantes de liquidación electrónica mensual deberán ser emitidos hasta el último día de cada mes calendario y ponerse a disposición de sus receptores en un plazo máximo de DIEZ (10) días corridos contados desde su fecha de emisión.”.
h) Sustituir el título del punto 6. del Apartado B del Anexo IV, por el siguiente:
“6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 26, INCISOS F), G) Y L) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 2019 Y SUS MODIFICACIONES.”.
i) Sustituir el punto 7. del Apartado B del Anexo IV, por el siguiente:
“7. LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE GESTIÓN PRIVADA
Los comprobantes que emitan las instituciones educativas de gestión privada -confesionales o no confesionales-alcanzadas por la Ley N° 26.206 de Educación Nacional y sus modificaciones, para el cobro de los aranceles, además de los datos establecidos en el Anexo II, deberán contener:
a) Nombre del establecimiento, con indicación de que se encuentra incorporado a la enseñanza oficial.
b) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos.”.
j) Eliminar el punto 10. del Apartado B del Anexo IV.
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