CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución General N° 4.056, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de información y de debida diligencia que deben cumplir las instituciones financieras locales, de acuerdo con los términos establecidos por las Normas Comunes en Materia de Presentación de Información o Estándar Común de Reporte (CRS, por sus siglas en inglés), elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
Que la experiencia recogida desde la entrada en vigencia de dicho régimen, así como la interacción continua con el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Tributarios y con los diversos sujetos obligados, han puesto de manifiesto la necesidad de incorporar precisiones acerca de los sujetos excluidos y de las cuentas excluidas del régimen de información, indicados en los Anexos II y III de la citada resolución general.
Que, en ese sentido, se estima pertinente adecuar el Anexo II a fin de precisar las categorías de Instituciones Financieras No Obligadas a Declarar y evitar que resulten comprendidos en dicha exclusión sujetos o vehículos que no reúnan, por sí mismos, las condiciones exigidas por el CRS para ser considerados de bajo riesgo, ni cuenten con una Institución Financiera Sujeta a Declarar que cumpla, en su lugar, las obligaciones de debida diligencia y reporte.
Que, en particular, se pretende delimitar el deber de información aplicable a instrumentos de inversión colectiva exentos, en aquellos supuestos en que las obligaciones sustanciales de debida diligencia y reporte sean cumplidas íntegramente por una Institución Financiera Sujeta a Declarar, con el propósito de evitar interpretaciones divergentes y asegurar que las exclusiones previstas operen únicamente cuando no se vean comprometidos los objetivos de la normativa.
Que, asimismo, respecto de determinadas cuentas excluidas previstas en el Anexo III, corresponde adecuar su descripción a efectos de reflejar correctamente las cuentas alcanzadas por dicha categoría y evitar interpretaciones extensivas incompatibles con el CRS.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización e Institucional.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024, y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,