ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 37, por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- La información de las existencias y de la capacidad de producción se suministrará por campaña agrícola, en los plazos que -para cada caso- se establecen a continuación:
a) Información Productiva 1 “IP1”: Desde el día 1 de septiembre al 31 de octubre de cada año, ambos inclusive.
1. Existencias al 31 de agosto de cada año respecto a los productos detallados en el “Anexo IP1- Existencias” del apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio web institucional. Se incluirán como existencias los productos comercializados a partir del día 1 de septiembre, inclusive, de cada año.
2. Superficie agrícola destinada a los cultivos indicados en el “Anexo IP1-Superficie I” del apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio web institucional.
3. Superficie agrícola destinada a los cultivos indicados en el “Anexo IP2-Superficie II” del apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio web institucional, cuando la misma se refiera a cultivos de este grupo cuyo ciclo productivo se desarrolle en forma extemporánea al habitual.
b) Información Productiva 2 “IP2”: desde el día 1 de diciembre de cada año hasta el último día del mes de febrero del año siguiente, ambos inclusive.
1. Superficie agrícola destinada a los cultivos indicados en el “Anexo IP2-Superficie II” del apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio web institucional.
2. Superficie agrícola destinada a los cultivos indicados en el “Anexo IP1-Superficie I” del apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio web institucional, cuando la misma se refiera a cultivos cuyo ciclo productivo se desarrolle en forma extemporánea al habitual.
Confirmado el ingreso de la información, se emitirá por cada presentación la constancia respectiva.
De comprobarse errores o inconsistencias, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.”.
2. Sustituir el punto 1. del inciso b) del artículo 62, por el siguiente:
“1. Todas las operaciones primarias de compraventa de los productos indicados en el artículo 40, deberán documentarse mediante los formularios de Liquidación Primaria de Granos (LPG), los cuales tendrán que estar relacionados con la correspondiente “Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos” o, en su caso, con la liquidación de ajuste en la cual se haya consignado como mínimo una “Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos.”.
3. Sustituir el punto 3. del inciso b) del artículo 62, por el siguiente:
“3. La retención practicada deberá estar informada por el agente de retención de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, utilizando los códigos que se indican en el apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio web institucional. Asimismo, el saldo resultante de la declaración jurada correspondiente al mes en el cual se produjo la retención deberá encontrarse cancelado.”.
4. Sustituir el artículo 64, por el siguiente:
“ARTÍCULO 64.- Los montos cuyo reintegro se disponga, serán acreditados por este Organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera informada por el “Productor” y aceptada con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 2.675, sus modificatorias y complementarias, solo cuando el solicitante no registre deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto relativas a sus obligaciones impositivas y/o previsionales y/o aduaneras a la fecha en que corresponda dicha efectivización, y el tipo de cuenta bancaria informada sea “Caja de Ahorros” o “Cuenta Corriente”.”.
Modifica a: