CONSIDERANDO
Que el Título II de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 dispuso la creación de los Fondos de Asistencia Laboral (FAL) destinados exclusivamente a coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones y pagos que se estipulen conforme los artículos 95, 212 -párrafos segundo, tercero y cuarto-, 232, 233, 241, 245, 246, 247, 248, 250 y 254 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, y de las indemnizaciones reparadoras de preaviso, integración, y despido, previstas en los estatutos profesionales -incluso las comprendidas en la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificaciones- por parte de los empleadores del sector privado, respecto de aquellos trabajadores registrados con una antelación no menor a DOCE (12) meses de la fecha de extinción de la relación laboral.
Que el artículo 60 de la referida Ley N° 27.802 determinó que las cuentas de los Fondos de Asistencia Laboral (FAL) se conformarán con una contribución mensual obligatoria del UNO POR CIENTO (1%) para las grandes empresas y del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, de las remuneraciones que se toman como base para el cálculo de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de cada trabajador y que dichas sumas serán integradas mensualmente por el empleador en oportunidad de declarar y abonar los aportes y contribuciones patronales.
Que, por su parte, el artículo 76 de la citada Ley de Modernización Laboral estableció que, por las relaciones laborales incluidas en el Fondo de Asistencia Laboral (FAL), los empleadores tendrán una reducción en las contribuciones patronales con destino a la seguridad social equivalente a la que les resulte de aplicación de conformidad con lo dispuesto en el mentado artículo 60, excepto que se trate de aquellas relaciones laborales comprendidas en el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL) regulado en el Título XX de dicha ley y mientras persistan sus efectos.
Que a través del Decreto N° 408 del 29 de mayo de 2026, el Poder Ejecutivo Nacional determinó que los mencionados Fondos de Asistencia Laboral (FAL) se instrumentarán a través de vehículos de inversión colectiva autorizados por la Comisión Nacional de Valores (CNV), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, tales como fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros, que permitan la segregación patrimonial, la afectación específica de los recursos y la adecuada supervisión del régimen, a la vez que estableció los requisitos de registración de los trabajadores para acceder a la cobertura.
Que el aludido decreto instruyó a este Organismo a que implemente el procedimiento de declaración y pago de la contribución mensual prevista en el artículo 60 de la Ley N° 27.802, asegurando su integración junto a la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS) y a que actúe como agente de derivación de dicha contribución mensual a la Cuenta Individual del Empleador abierta en una Entidad Habilitada.
Que, consecuentemente, se estima necesario establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los empleadores para la determinación e ingreso de las sumas correspondientes al Fondo de Asistencia Laboral (FAL).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Administración, Institucional, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 70 y 77 de la Ley N° 27.802, por los artículos 9°, 10, 24 y 26 del Decreto N° 408 del 29 de mayo de 2026, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,