CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución General N° 3.983 (DGI) y su modificatoria, se estableció un régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales a cargo de las empresas de servicios eventuales, correspondientes al personal suministrado a las empresas usuarias, y se determinaron los requisitos, condiciones y plazos que estas últimas debían observar a fin de practicar las retenciones sobre los importes que les fueran facturados en concepto de sueldos, jornales o cualquier otra denominación con la que se identifiquen las remuneraciones del personal.
Que dicho régimen fue instrumentado oportunamente por el Decreto N° 342 del 24 de febrero de 1992 y sus modificatorios, que reguló el funcionamiento de las empresas de servicios eventuales y que luego fue derogado por el Decreto N° 1.694 del 22 de noviembre de 2006, mediante el cual se sustituyó el régimen allí previsto y se mantuvo la obligación de las empresas usuarias de actuar como agentes de retención de las obligaciones derivadas de los regímenes de la seguridad social.
Que, posteriormente, el Decreto N° 407 del 29 de mayo de 2026, por el cual se reglamentaron las modificaciones introducidas por la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 a la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, adecuó la reglamentación del régimen de las empresas de servicios eventuales al nuevo marco legal vigente, derogando el Decreto N° 1.694/06.
Que, en ese contexto, el artículo 8° del Anexo II -Reglamentación de Empresas de Servicios Eventuales- del referido Decreto N° 407/26 dispuso que las empresas de servicios eventuales abonarán en forma directa las obligaciones derivadas de los regímenes de la seguridad social, las cuotas sindicales a los sindicatos que correspondan y las retenciones legales aplicables a la actividad de la empresa usuaria.
Que, en función de lo expuesto, el régimen de retención a cargo de las empresas usuarias establecido por la Resolución General N° 3.983 (DGI) y su modificatoria resulta inaplicable, por lo que corresponde proceder a la abrogación de dicha norma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024, y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,