CONSIDERANDO
Que los artículos 578 a 580 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones- regulan el régimen de tráfico fronterizo.
Que por el artículo 578 se establece dicho régimen para los pobladores de países limítrofes o del territorio nacional que residan en la respectiva zona de frontera, adaptado a sus necesidades y a las distintas coyunturas económicas.
Que, asimismo, por el artículo 579 del citado código se excluye la posibilidad de que el régimen de tráfico fronterizo sea utilizado con fines comerciales o industriales.
Que mediante la Resolución General N° 5.910 se efectuaron modificaciones a la Resolución N° 2.604 (ANA) del 16 de octubre de 1986 y sus modificatorias, estableciendo ciertas limitaciones al régimen en pos de reducir prácticas de fraccionamiento, reiteración sistemática de operaciones y desvíos hacia circuitos comerciales no autorizados, supuestos incompatibles con la utilización y aplicación del régimen de trafico vecinal fronterizo.
Que por cuestiones operativas y socio-económicas en las zonas de frontera, se requiere una aplicación diferida de los incisos c) y d) del punto 7. del Anexo IV “A” de la Resolución N° 2.604 (ANA) modificados por la Resolución General N° 5.910 a fin de posibilitar las adaptaciones necesarias para su cumplimiento, de manera de no afectar los usos y costumbres de la actividad local ni obstaculizar el flujo de las operaciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,