Artículo 1º — Modifícase la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se detalla a continuación:
1. Incorpóranse como segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos del artículo 2° respectivamente, los siguientes:
“Los sujetos que prevean realizar operaciones de exportación, y no se encuentren incluidos en los incisos a), b) y c) precedentes, podrán solicitar ante este Organismo su designación como agentes de retención, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Anexo III.
Los responsables cuyas solicitudes de designación resulten procedentes serán incorporados a la nómina a que se hace referencia en el inciso c) de este artículo, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos posteriores a la fecha de presentación de la mencionada solicitud.
Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b) y c) que realicen o prevean realizar operaciones de exportación —que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado facturado, según lo dispuesto por la Resolución General N° 65—, quedan obligados a consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” que se crea mediante esta Resolución General y a cumplir con los requisitos y condiciones, dispuestos en el Anexo IV.
Exceptúase de la consulta establecida en el párrafo anterior a los sujetos que realicen operaciones por las que adquieran insumos alcanzados por la Resolución General N° 129 y sus modificaciones”.
2. Incorpórase como último párrafo del artículo 8°, el siguiente:
“Las alícuotas establecidas en el primer párrafo serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la Ley del gravamen —según corresponda— cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar al ‘‘Archivo de Información sobre Proveedores’’ y:
a) Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en el punto 2. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o
b) El importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
A este fin se considera que el monto indicado incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta.
A tal efecto no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe’’.
3. Incorpóranse los Anexos III y IV que se aprueban y forman parte de esta Resolución General.
Modifica a: