Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 591 y su modificatoria, en la forma que se detalla seguidamente:
1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
“ARTICULO 1º. — Créase el «Certificado de Validación de Datos de Importadores» —cuyo modelo consta en el Anexo I de la presente—, denominado en adelante “C.V.D.I.”, que será expedido por este Organismo a solicitud de los sujetos ya inscriptos o que se inscriban como importadores en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas.
Quedan excluidos de presentar el “C.V.D.I.”, los siguientes sujetos:
a) Exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado.
b) Consumidores finales.
c) Pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (Ley Nº 24.977).
d) Comprendidos en los incisos a), b) o c) del artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.
e) Exentos en el impuesto a las ganancias.
f) Que realicen las operaciones indicadas en:
—el artículo 2º de la Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias;
—el artículo 2º de la Resolución General Nº 3543 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y
—el artículo 3º de la Resolución General Nº 234.
Los sujetos no enumerados taxativamente deberán efectuar la solicitud del Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.) a efectos de quedar excluidos de la aplicación de las alícuotas sustitutivas fijadas por el artículo 10 de la presente.
Los importadores que se encuentren inscriptos en el citado registro a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta Resolución General, deberán cumplir con los requisitos, plazos y demás condiciones que establece esta norma, hasta las fechas que, según la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), seguidamente se indican:
TERMINACION C.U.I.T. |
FECHAS DE VENCIMIENTO |
0, 1, 2 ó 3
4, 5 ó 6
7, 8 ó 9
|
Hasta el día 23/6/99, inclusive
Hasta el día 24/6/99, inclusive
Hasta el día 25/6/99, inclusive”
|
2. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
“ARTICULO 10. — Las importaciones efectuadas por sujetos que no posean el “C.V.D.I.”, debido a no haberlo solicitado, haberles sido denegado, haberse producido su caducidad o, en su caso, no haber acreditado alguna de las condiciones enunciadas en el segundo párrafo del artículo 1º, estarán sujetas —de corresponder— a las percepciones dispuestas por las Resoluciones Generales Nº 3431 (DGI) y Nº 3543 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, en las formas, plazos y demás condiciones establecidas en las citadas normas.
Las mencionadas percepciones se calcularán mediante la aplicación de las alícuotas que seguidamente se indican, en sustitución de las fijadas por las normas mencionadas:
a) VEINTE POR CIENTO (20%) –o DIEZ POR CIENTO (10%) cuando se trate de importaciones de bienes sujetos a alícuota diferencial— del impuesto al valor agregado, sobre la base imponible del mencionado impuesto en el momento de la importación (Resolución General Nº 3431 (DGI), artículo 3º), y
b) SEIS POR CIENTO (6%) del impuesto a las ganancias, sobre la misma base imponible mencionada en el inciso precedente (Resolución General Nº 3543 (DGI), artículo 4º).”
3. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
“ARTICULO 11. — Las operaciones de importación sujetas a las percepciones creadas por las Resoluciones Generales mencionadas en el artículo anterior, quedarán excluidas de la aplicación de las alícuotas sustitutivas allí dispuestas, cuando los importadores —en el momento de la importación— exhiban ante la Dirección General de Aduanas el “C.V.D.I.” o acrediten alguna de las condiciones enunciadas en el segundo párrafo del artículo 1º.”
Modifica a: