Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se detalla a continuación:
1. Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 2º, por el siguiente:
“Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b) y c) quedan obligados a consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” que se crea mediante esta Resolución General, y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV”.
2. Sustitúyese el inciso a) del artículo 5º, por el siguiente:
“a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º.
A fin de acreditar su condición de agentes de retención, los sujetos designados por este Organismo exhibirán —excepto los indicados en el inciso a) del artículo 2º— como único medio válido a tal efecto, la publicación en el Boletín Oficial de la respectiva nómina.”
3. Incorpórase como último párrafo del inciso b) del segundo párrafo del artículo 8º, el siguiente:
“Lo dispuesto en este inciso será de aplicación solamente para los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2º, que realicen o prevean realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones.”
4. Sustitúyese el último párrafo del artículo 16, por el siguiente:
“El procedimiento dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido totalmente de sufrir retenciones. Cuando la exclusión sea parcial, el intermediario efectuará la asignación establecida en los párrafos precedentes, en forma proporcional al porcentaje no excluido.”
5. Sustitúyese en el inciso c) del Anexo IV la expresión “... el día 20 del mes inmediato anterior ...” por la expresión “... el día 15 del mes inmediato anterior ...”
6. Sustitúyese el inciso e) del Anexo IV, por el siguiente:
“e) Como consecuencia de la consulta realizada en la citada página ‘Web’, se accederá —entre las categorías que se enuncian seguidamente— a aquella que se aplicará en el momento en que se produzca el pago de la factura o documento equivalente:
1. ‘Retención General Vigente R.G. 18, salvo que el consultante sea exportador o prevea realizar operaciones de exportación —que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones— y la operación sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) en la que corresponderá la retención sustitutiva del 100%’, si el proveedor no registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
2. ‘Retención Sustitutiva 100% R.G. 18’, si el proveedor registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
3. ‘Crédito Fiscal no computable’, si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
4. ‘Retención Sustitutiva 100% R.G. 18’, si se registran —como consecuencia de acciones de fiscalización— irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor del responsable obligado a consultar el ‘Archivo de Información sobre Proveedores’.
Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario. A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso.
En el caso de reincidencia, el período indicado anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario.” 7.
Incorpórase como último párrafo del Anexo IV, el siguiente:
“La obligación de consulta prevista en este Anexo alcanzará también a las operaciones celebradas con locadores y/o prestadores de obras y/ o servicios.”
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