CONSIDERANDO
Que la citada Ley N° 25.345 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a adecuar el régimen de registro y comprobación de destino exento de los productos gravados que, conforme a su utilización, resulten alcanzados por el beneficio.
Que su artículo 50 dispone que hasta tanto no se ejerzan tales facultades mediante la respectiva reglamentación, las exenciones establecidas en el artículo 7° del inciso c) de la Ley del gravamen continuarán materializándose en la forma y con los mecanismos de contralor vigentes a la fecha de sanción de la precitada ley.
Que por la Resolución General N° 844 y su modificatoria, esta Administración Federal creó el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS GRAVADOS, EXENTOS POR DESTINO (ARTICULO 7°, INCISO C) DE LA LEY N° 23.966)" , instituido por la Ley N° 25.239 de Reforma Tributaria, cuyo funcionamiento comenzaría a partir del día 4 de diciembre de 2000, con la primera publicación en el Boletín Oficial de las empresas que hubieran dado cumplimiento a los requisitos exigidos por dicha resolución general.
Que por razones de administración tributaria, se estima conveniente ampliar los plazos fijados en la normativa aludida en el considerando anterior.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Supervisión y Coordinación Técnica Administrativa .
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 del Decreto N° 74, de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,