CONSIDERANDO
Que la citada norma dispone que quienes produzcan, utilicen, importen, exporten, distribuyan, almacenen, transporten o intervengan en cualquier etapa de la comercialización de productos gravados con el destino exento que establece la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, deberán inscribirse en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS GRAVADOS, EXENTOS POR DESTINO (ART. 7°, INC. C) DE LA LEY N° 23.966)".
Que atendiendo diversas inquietudes relacionadas con el alcance y aplicación del mecanismo de inscripción, se estima conveniente su flexibilización respecto exclusivamente de los transportistas, a fin de posibilitar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la norma.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 del Decreto N° 83, de fecha 24 de enero de 2000, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,