ANA

Resolución N° 1055/1988

ASUNTO

Modificación de la Resolución N° 2334/86, con relación a la liquidación de los reembolsos.

Fecha de emisión: 10/04/1988

B.O.: 24/05/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución Nº 2334/86 -BANA Nº 184/86-, ¿

CONSIDERANDO

Que resulta necesario introducir modificaciones en el ANEXO VIII de la citada Resolución conforme a la aclaración solicitada por la C.A.A.E. en lo que hace a la intervención de la Tornaguía por la misma, a los efectos de la liquidación de los reembolsos.

Por ello y en función de las facultades conferidas por el Articulo 23, inciso j) de la Ley 22.415,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Articulo 1° - Aprobar el ANEXO "A" de la presente Resolución que reemplazará al ANEXO VIII de la Resolución N° 2334/86 - BANA N° 184/86-.


Modifica a:


Art. 2° - Derogar el ANEXO VIII de la Resolución N° 2334/86, modificada por la Resolución N° 614/88-BANA N° 54/88-


Art. 3° - Registrese. Comuniquese. Publiquese en el Boletin Oficial y en el de esta y Administración Nacional. Remitase copia a la Secretaría de Hacienda, a la Comisión para el Area Aduanera Especial y al Centro Despachantes de Aduana. Cumplido, archívese.


Anexo VIII "A"

DEVOLUCION DE TRIBUTOS POR EXPORTACIONES EFECTUADAS BAJO EL REGIMEN DE LA LEY 19640

1. Exportaciones desde el Territorio Nacional Continental al Area Franca

1.1. Las operaciones de referencia deberán ser documentadas y liquidadas por los exportadores cumplimentando las normas del anexo II, punto 1.

1.2. El Departamento Operacional Capital y las Aduanas cursarán y controlarán tales operaciones conforme las normas del anexo II, punto 2.

1.3. Devolución de tributos que alcanza a estas operaciones:

1.3.1. Régimen general (Dec. 1555/86 o el que lo amplíe o sustituya)

2. Exportaciones desde el Territorio Nacional Continental al Area Aduanera Especial

2.1. Las operaciones de referencia deberán ser documentadas y liquidadas por los exportadores cumplimentando las normas del anexo II, punto 1 y del punto 2.3.2. a) en australes.

Los exportadores deberán establecer en el cuerpo del permiso de embarque, con carácter de declaración jurada, el compromiso de devolver los beneficios otorgados (Decreto 1555/86 o si corresponde Resolución 567/78 y 1178/78 modificada por la Resolución 1221/85, Decreto 1057/83 modificado por el Decreto 2530/83) si no se cumple con el destino y uso declarado en el permiso de embarque, o si se cambia de destino.

En el caso de mercaderías correspondientes a las posiciones arancelarias NADE 02.01, 22.05, 44.23, 68.11, 73.21 y 85.01, deberán contar con autorización previa de la C.A.A.E. a que hace referencia el punto 2.5.

2.2. El Departamento Operativa Capital y las aduanas cursarán y controlarán tales operaciones conforme a las normas del anexo II, punto 2 y de los 2.3.1 y 2.3.2 incs. a), b) y c) del presente anexo, si corresponden.

2.3. Devolución de tributos que alcanza a estas operaciones:

2.3.1. Régimen general (Decreto 1555/86 o, si corresponde, Resolución especiales M. E. 567/78 y 1178/78 modificada por la Resolución 1221/85), condicionando que se cumpla con los siguientes requisitos:

a)Por parte del exportador del T. N. C.

Declaración jurada en el permiso do embarque que la mercadería es vendida para ser destinada a su utilización y/o comercialización por parte del importador y/o usuario establecido en el A. A. E. con domicilio en...

b) Por parte del importador en el A.A.E.

Declaración jurada en los ejemplares O del permiso de embarque que ofician de despacho de importación y tornaguía, por la que se hace responsable expresamente de que es usuario de la mercadería y que la misma será destinada a su utilización y/o comercialización en el Area. Si la operación fue cursada en los términos de la res. 370/86 -RGEXTIE- (BANA 40/86) la declaración jurada será suscripta en forma conjunta por el importador en el área y el usuario final.

c) Por parte de la Aduana de Ushuaia o Río Grande

Practicarán inspecciones periódicas para constatar el destino y uso para el cual fueron importadas mercaderías correspondientes a las posiciones arancelarias NADE 44.23, 68.11, 73.21 y 85.01, pudiendo solicitar la colaboración del Ministerio de Economía de Tierra del Fuego y de la C. A. A. E. ley 19.640.

2.3.2 5 % que establece el art. 7° del dec. 1057/83 modificado por el dec. 2530/83 adicional al indicado en 2.3.1 y condicionado a que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Por parte del exportador del Territorio Nacional Continental:

Declaración jurada en el permiso de embarque, que la mercadería es vendida para ser destinada a su transformación, procesamiento o utilización en la planta industrial del comprador (Importador, registro N° ) radicada en el A. A. E.; a tal efecto adjuntará fotocopia autenticada de la resolución aprobatoria del proyecto del Ministerio de Economía de la Gobernación de la Tierra del Fuego.

b) Por parte del importador en el Area Aduanera Especial:

Declaración jurada en los ejemplares O del permiso de embarque que ofician de despacho de importación y tornaguía por la que se hace responsable expresamente de que es usuario de la mercadería y que la misma será destinada a su transformación, procesamiento o utilización en su planta industrial habilitada como tal, sita en...

c) Por parte de la Aduana de Ushuaia o Río Grande:

Practicarán inspecciones periódicas para constatar el destino y uso para el cual fue importada la mercadería, procedente del Territorio Nacional Continental, sujeta a este beneficio, pudiendo solicitar la colaboración del Ministerio de Economía del Gobierno de Tierra del Fuego y de la Comisión para el A. A. E., ley 19.640.

2.4. Las Aduanas de Río Grande y Ushuaia cotejarán el número de los precintos utilizados en el lugar de embarque y la inviolabilidad de los mismos, si no existieran observaciones al respecto procederán al desprecintado conforme y permitirán la salida a plaza para consumo de la mercadería, cumpliendo los ejemplares O guía y tornaguía, reservando la guía en una carpeta especial.

La tornaguía la devolverán a la aduana matriz debidamente cumplimentada conforme a normas vigentes.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, practicarán contraverificaciones selectivas, de acuerdo a los siguientes criterios:

a) De existir alguna sospecha y/o denuncia.

b) Las características de las mercaderías y/o tipo de transporte lo aconsejen.

c) Los precintos hayan sido alterados y/o violados, y

d) Por disposición expresa de los administradores de las aduanas en función de causales puntuales, o por pedido de la C.A.A.E. y/o por la Gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

2.5. De la Comisión para el Area Aduanera Especial (Ley 19.640)

2.5.1. Intervendrá los programas de importación presentados previamente por los interesados ante la C.A.A.E. para las posiciones NADE detalladas en el punto 2.1, tercer párrafo, y por cuenta de los cuales emitirán certificados para ser presentados ante la aduana donde se documentará la operación de exportación, en original y duplicado.

El original lo adjuntarán a la matriz del permiso de embarque correspondiente y el duplicado lo anexarán a la tornaguía de ese documento para los fines indicados en el punto 2.6.

Para operaciones puntuales y no habituales que involucren mercaderías comprendidas en el punto 2.1, presentará ante la Comisión para el Area Aduanera Especial previo a su registro en la aduana documentante, el original y copia del permiso de embarque firmado por exportador y despachante para la correspondiente intervención.

Dicha intervención tendrá en cuenta especialmente que las solicitudes de exportación correspondan para empresas radicadas en la zona debidamente amparadas por la ley 19.640 con las siguientes pautas:

a) Para las mercaderías destinadas a las actividades productivas, que las mismas guarden relación con la efectiva capacidad de producción de las plantas instaladas.

b) Para las mercaderías destinadas a las actividades comerciales: Que correspondan a las reales posibilidades de venta en el mercado local.

2.5.2.Controlará -en los casos pertinentes- los planos aprobados, terreno y todo lo que hace a la materia en trato.

2.5.3. La C.A.A.E. propiciará en la medida en que lo considere oportuno la incorporación de nuevas posiciones arancelarias al listado obrante en el punto 2.1.

2.6. De las aduanas matrices (de embarque)

Al recibo de la tornaguía controlarán que a la misma se encuentre adjunto el certificado expedido por la C.A.A.E. citado en el punto 2.5.1., que agregarán oportunamente, sin cuyo requisito no darán curso a los ejemplares 8, 9 y para la liquidación del beneficio previsto en el punto 2.3.1.2. del anexo II.

2.7. Igual procedimiento seguirán al recibo de las tornaguías a que se refieren los puntos 2.3.1 inc. b) y 2.3.2 punto b), controlando que las mismas cuenten con las declaraciones juradas a que hacen referencia los puntos aludidos, sin cuyo requisito no darán curso a los ejemplares 8, 9 y 0 para la liquidación del beneficio establecido en el punto 2.3.1.2 anexo II.

3. Operaciones de exportación de productos originarios del Area Aduanera Especial al exterior

3.1. Las operaciones de referencia deberán ser documentadas y liquidadas por los exportadores cumplimentando las normas del anexo II, punto 1.

3.2. Las Aduanas de Ushuaia y Río Grande cursarán y controlarán tales operaciones conforme a las normas establecidas en el anexo II, punto 2.

3.3. Devolución de tributos que alcanza a estas operaciones.

3.3.1. Régimen general (Dec. 1555/86).

3.3.2. 5 % que establece la res. M. E. 4569/76 y su modificatoria M. E. 134/77, adicional al indicado en 3.3.1 y condicionado a que la mercadería no tenga fijado derecho superior al 0 % en el Territorio Nacional Continental.

3.3.3. 10 % que establece el art. 6° del dec. 1057/83 modificado por el 2530/83, adicional a los establecidos en 3.3.1 y 3.3.2, no pudiendo superar la suma de ellos el 40 %. Exclusivamente para los productos que acrediten origen en el área Aduanera Especial.

3.3.4. El porcentaje que establezca el decreto o resolución de acogimiento de la firma exportadora al régimen del dec. 332/83 (ley 21.608 y su modificatoria), adicional a los anteriores no pudiendo exceder la suma de todos el 40 %.

3.3.5. Beneficio que establece el régimen de la ley 23.018, el cual solamente se puede adicionar al indicado en el punto 3.3.1 (Régimen general).




FIRMANTES

Juan Carlos Delconte

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