ANA

Resolución N° 1064/1997

ASUNTO

DESTINACION SUSPENSIVA DE TRANSITO DE IMPORTACION. Aprobar los Anexos incluidos en la presente.

Fecha de emisión: 03/04/1997

B.O.: 10/04/1997

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la necesidad de extremar los controles inherentes al cumplimiento de los tránsitos interiores y de los traslados de mercaderías de importación, y

CONSIDERANDO

Que la confiabilidad que genere el transportista resulta fundamental para que el tránsito terrestre de importación se transforme en una destinación sin riesgo o con el riesgo mínimo y razonable al que pueda quedar expuesta cualquier carga, durante su transporte por el territorio nacional en materia de siniestros.

Que a tal fin, el tránsito de importación interior sólo podrá ser realizado por transportistas con certificado de habilitación expedido por la SECRETARlA DE TRANSPORTE.

Que, además, las empresas habilitadas por la Secretaría de Transporte para poder realizar Tránsitos de Importación interiores deberán inscribirse en el correspondiente Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS siempre que cuenten con una flota registrada ante la autoridad de aplicación, cuyo valor no podrá ser inferior a los trescientos mil dólares (U$S 300.000.-).

Que en el aspecto operativo cabe destacar que las unidades de carga inscriptas en el citado registro podrán operar en todas las Aduanas con la sola exhibición de la Cédula de Identificación del vehículo que expida la autoridad de aplicación.

Que, en el caso de Aduanas conectadas al SIM, a través del registro del transportista y de toda su flota a nivel de número de dominio, podrá efectuarse el control en forma automática, al ingresar los datos en el SIM del medio de transporte interno para la impresión de la autorización de salida de la zona primaria aduanera (OM-2144).

Que en materia de garantía, la totalidad de la flota de cada empresa queda constituida de pleno derecho por los tránsitos que la misma realice en garantía por los tributos y multas de aplicación previstos por los artículos 312 y 973, inciso a) del Código Aduanero pudiendo optar los transportistas por la constitución de una garantía financiera por ese valor en sustitución de la prevista precedentemente.

Que, además, los transportistas quedarán obligados a la presentación de un ejemplar del tránsito de importación ante la aduana de registro del mismo dentro de los dos (2) días siguientes del vencimiento del plazo para efectuar el tránsito, incluso por FAX, en el que la Aduana de Destino haya establecido las constancias del arribo de la mercadería.

Que esta presentación será sin perjuicio de la remisión en forma oficial de la tornaguía por la Aduana de Destino a la de registro de la solicitud de tránsito.

Que, con este procedimiento además, se lograra un avance en la reglamentación del Convenio sobre el Transporte por la Hidrovía Paraguay - Paraná, toda vez que el MIC/DTA aprobado para este transporte prevé que cada transportista asuma las responsabilidades tributarias e infraccionales por los tramos en los cuales tiene a su cargo, el transporte de las mercaderías.

Que, este tratamiento también se aplicará al traslado de mercaderías de origen extranjero desde la zona primaría hasta un depósito de la zona secundaria aduanera en la jurisdicción de la aduana de arribo al territorio aduanero, toda vez que el riesgo de un siniestro sobre la carga existe desde el momento de la salida de la zona primaria aduanera, con independencia de que se trate de un tránsito o de un traslado.

Que con respecto a las actuales formas de declaración, para cubrir el crédito fiscal en caso de infracción, cabe destacar que la normativa vigente contempla adecuadamente este supuesto ya sea que se trate de tránsitos con declaración ajustada a la NCM de contenedores con declaración genérica en los términos de las Resoluciones Nros. 869/93 y 630/94 o de fa continuación del tránsito aéreo por la vía terrestre en el marco de la Resolución N° 258/93. al establecer la Resolución N° 1809/93, modificatoria de la Resolución N° 200/84 en el punto 1.1.1. de su ANEXO II/2 "F", párrafo 7° "En el supuesto que la declaración de la mercadería faltante resultara ambigua, dual e incompleta, se aplicará el mayor derecho de importación vigente en la NCM y, en materia de valor se considerará como de la mejor especie, naturaleza y calidad respecto de la declarada."

Que, a partir del transporte de mercaderías por empresas habilitadas solo será exigible que el Agente de Transporte Aduanero constituya la garantía establecida en la Resolución N° 3618/96, por un valor de cien mil dólares estadounidenses (U$S 100.000,00), en cumplimiento de lo establecido por el Articulo 453 del Código Aduanero, quedando dicha Resolución modificada en tal sentido a partir del momento en que se torne obligatorio el tránsito a través de las empresas inscriptas en el registro respectivo.

Que, finalmente cabe recordar que las medidas señaladas están orientadas especialmente a asegurar el cumplimiento del tránsito y del traslado toda vez que una garantía, por sí sola, no elimina el daño que causa a la industria y al comercio interior y exterior el contrabando, ya que si bien se recupera el importe por los tributos, éste nunca se incorpora al precio de venta de la mercadería ingresada irregularmente en el mercado interno.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Articulo 23, inciso i) de la Ley 22.415 y lo prescripto en el Artículo 3° del Decreto N° 1 156/96.

LA INTERVENTORA EN LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Aprobar el ANEXO I -INDICE TEMATICO-, el ANEXO II - DISPOSICIONES NORMATIVAS, el ANEXO III - DISPOSICIONES OPERATIVAS-, el ANEXO IV -FORMULARIO OM-2219: SOLICITUD DE INSCRIPCION INDIVIDUAL DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCADERIAS -IMPORTACION-, el ANEXO V-FORMULARIO OM-2220: SOLICITUD DE INSCRIPCION CONJUNTA DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCADERIAS -IMPORTACION-, el ANEXO VI -MODELO DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION ANTE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (ex-CONTA)- y el ANEXO VII -CEDULA DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO, que contienen las normal para la inscripción de Empresas de Transporte de Cargas de importación.


ARTICULO 2°.- El tránsito interior y el traslado de mercaderías de importación se efectuará sin excepción a través de empresas de transporte inscriptas en el registro establecido por esta Resolución, a partir del 2 de Junio de 1997.


Artículo 3º. - Derogado por Resolución General Nº 285/1998 AFIP


Artículo 4º. - Derogado por Resolución General Nº 285/1998 AFIP


Artículo 5º. - Derogado por Resolución General Nº 285/1998 AFIP


ARTICULO 6°.- La Secretaría de Administración, cuando la empresa de transporte optare por la constitución de garantía las Secretarías Metropolitana e Interior y la Dirección y la Coordinación Técnica del Sistema Informático María, arbitrarán las medidas conducentes al cumplimiento de la presente desde el 2 de Junio de 1997.


ARTICULO 7°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia por conducto de la DIVISION DESPACHO, a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.Cumplido, archívese.


Anexo I - Texto según Resolución General N° 7 (AFIP)

INDICE TEMATICO

ANEXO II "A" DISPOSICIONES NORMATIVAS

ANEXO III "A" DISPOSICIONES OPERATIVAS

NOTA: El original ANEXO I fue aprobado por Resolución N°1064/97.

Esta es la primera modificación aprobada por Resolución General N°7.

ANEXO II "A" - Texto según Resolución General N° 7 (AFIP)

DISPOSICIONES NORMATIVAS

TRANSPORTISTA

1 - Son transportistas a los fines de esta Resolución quienes en forma individual o conjunta asumen la responsabilidad principal por las correspondientes obligaciones tributarias, y por las infracciones con motivo de efectuar el transporte de mercaderías de importación por la vía terrestre en el modo carretero, entre la Aduana donde se encuentre depositada la mercadería y la Aduana de Destino (tránsito interior) y entre depósitos fiscales habilitados en jurisdicción de la misma Aduana (traslado), y se encuentren inscriptos ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), en adelante la Autoridad de Aplicación.

INSCRIPCION

2 - A los efectos de realizar el transporte de las mercaderías en las condiciones establecidas en el Punto 1 precedente, las empresas deberán inscribirse en la Aduana de la jurisdicción de su domicilio, en forma individual o conjunta, de acuerdo con lo establecido en esta Resolución.

Los transportistas nacionales habilitados para el transporte internacional terrestre sólo deberán inscribirse cuando afecten sus unidades a dicho transporte.

GARANTIAS

3 - Sin perjuicio de las demás condiciones establecidas en este Título, la totalidad de la flota de cada empresa se constituye de pleno derecho en garantía por los tributos y las multas que resultaren de aplicación por las infracciones cometidas en las operaciones que ésta realice.

Cuando se trate de una inscripción conjunta de empresas, la totalidad de la flota de cada empresa responde en forma solidaria por los incumplimientos de las demás.

4 - De acuerdo con la capacidad de transporte de cada empresa, se deberá garantizar por cada unidad de transporte que se pretenda inscribir, los siguientes valores:

UNIDAD DE TRANSPORTE VALOR
A SEMIRREMOLQUE (standard general 12,10 m) u$s 40.000.-
B SEMIRREMOLQUE (standard general 6,06 m) u$s 20.000.-
C CAMION u$s 20.000.-
D ACOPLADO u$s 20.000.-

El valor máximo a garantizar será de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS MIL (U$S 300.000.-), no pudiendo para valores inferiores optarse por la utilización de unidades de transporte no habilitadas.

5 - A los fines previstos en el Punto precedente podrá optarse por alguno de los siguientes instrumentos:

a) Unidades de Transporte aseguradas para el caso de pérdida total:

Certificación expedida por la compañía aseguradora que establezca la vigencia, el riesgo y el valor asegurado y la cesión del beneficio en caso de siniestro, a favor de la Dirección General de Aduanas.

b) Cuando la empresa optare por el procedimiento previsto en el Punto a) precedente también podrá ofrecer como garantía el seguro correspondiente a unidades tractoras, en cuyo caso, podrá inscribir unidades de transporte de las detalladas en el Punto 4 de este ANEXO, hasta cubrir el valor asegurado.

Ejemplo:

  CANTIDAD VALOR ASEGURADO
UNIDAD TRACTORA 1 u$s 60.000.-
UNIDADES A INSCRIBIR:    
SEMIRREMOLQUE 1 u$s 40.000.-
CAMION 1 u$s 20.000.-

En ningún caso corresponde la inscripción de la Unidad Tractora.

c) Garantía expedida por institución habilitada para otorgarla en los tránsitos terrestres de importación por el valor correspondiente a cada unidad a inscribir, de acuerdo al Punto 4 de este ANEXO.

6 - Cuando se alcance la garantía máxima de u$s 300.000.- en alguna de las formas previstas en el Punto 5 precedente o complementariamente a través de las mismas, la empresa podrá inscribir la totalidad de sus unidades sin otro requisito que la constancia de inscripción ante la Autoridad de Aplicación.

7 - En el supuesto previsto en el Punto anterior, la empresa, además, podrá optar por la utilización de unidades de transporte no habilitadas en las condiciones de esta Resolución, en cuyo caso será responsable, sin admitirse prueba en contrario por la autorización otorgada, del cumplimiento de la operación de traslado o de la destinación de tránsito terrestre.

8 - Cuando se constituya una garantía en las condiciones establecidas en el Punto 5- Apartado c) precedente, sólo será exigible la acreditación de la inscripción de la flota ante la Autoridad de Aplicación.

9 - Cuando en los casos previstos en el Punto 5- Apartados a) y b) precedentes, hubiere pérdida total de una unidad de transporte con motivo de algún siniestro, sólo se autorizará el pago del valor asegurado al transportista cuando a ese momento no fuere deudor del servicio aduanero.

SUSPENSION O ELIMINACION DEL REGISTRO:

10 - Serán suspendidas sin más trámite a las empresas cuando:

a) no actualicen la constancia de inscripción mediante el aporte del Certificado expedido por la Autoridad de Aplicación.

b) no acrediten la renovación del seguro de las unidades de transporte contenidas en el Certificado indicado en el Punto precedente.

c) no comuniquen a la Aduana de registro del tránsito o del traslado, el arribo a la Aduana o al depósito de destino de la mercadería.

11 - Serán eliminadas sin más trámite las empresas cuando:

a) incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero.

12 - Cuando se trate de una inscripción conjunta, la suspensión y eliminación prevista en los Puntos 10 y 11 precedentes, será de aplicación a la inscripción aún cuando sólo una de las empresas integrantes del conjunto esté alcanzada por alguna de las situaciones previstas en dichos puntos.

NOTA: El original ANEXO I fue aprobado por Resolución N° 1064/97.

Esta es la primera modificación aprobada por Resolución General N° 7.

Anexo III A - Texto según Resolución General N° 7 (AFIP)

DISPOSICIONES OPERATIVAS

INSCRIPCION:

I - INDIVIDUAL

1 - Cada empresa transportista presentará ante la Aduana de jurisdicción de su domicilio el Formulario OM-2219 que integra el ANEXO IV de esta Resolución, por duplicado.

II - CONJUNTA

2 - Las empresas transportistas presentará un único Formulario OM-2220 que intregra el ANEXO V de esta Resolución.

3 - A los Formularios indicados precedentemente se agregará la siguiente documentación:

a) Constancia de inscripción ante la Autoridad de Aplicación, cuyo modelo integra el ANEXO V de esta Resolución, en original o copia autenticada por Escribano Público Nacional.

b) Certificado expedido por la Compañía Aseguradora únicamente cuando se optare por la garantía prevista en el Punto 5- Apartados a) y b) del ANEXO II de esta Resolución, que acredite:

I) cobertura sobre la unidad de transporte sobre los siguientes riesgos: Robo/ Hurto/ Incendio/ Destrucción total;

II) valor asegurado, y

III) cesión de la calidad de beneficiario de la cobertura a la Dirección General de Aduanas en caso de robo, hurto, incendio o destrucción total.

c) Formulario OM-1190 A de constitución de garantía, cuando no resulte de aplicación el punto precedente o se utilicen complementariamente ambas formas de garantía.

4 - La Administración de la Aduana interviniente o la jefatura que ésta determine, autorizará la inscripción de acuerdo al número de CUIT cuando se hubiere aportado la documentación indicada y la garantía responda a lo establecido en el ANEXO II de esta Resolución.

Cuando se trate de inscripción conjunta, el registro de la solicitud corresponderá a la CUIT que resulte mayor.

5 -En caso de autorización, el Formulario OM-2220 tendrá el siguiente destino:

ORIGINAL: para la Aduana de inscripción (Legajo).

DUPLICADO: para el interesado con el sector reservado a la autorización intervenido.

6 -La autorización de la inscripción habilita a la empresa para el transporte de mercaderías cuyos tránsitos o traslados hayan sido registrados en cualquier Aduana, a cuyo efecto la jefatura autorizante, firmará el reverso de la Cédula de Identificación del Vehículo que expide la Autoridad de Aplicación, cuyo modelo conforma el ANEXO VI de esta Resolución, en virtud a que la misma debe portarse obligatoriamente a bordo del vehículo.

Cuando el transportista no posea la Cédula de Identificación (Resolución ST N° 176/95), la certificación establecida en el párrafo precedente será establecida en el ANVERSO de un ejemplar adicional por cada vehículo del Certificado de Inscripción cuyo modelo integra el ANEXO VI de esta Resolución.

7 -En dicha intervención se establecerá:

a) la fecha de vigencia de la habilitación de la unidad de transporte que será la del vencimiento del seguro o de dichos documentos, según cúal resulte anterior.

Cuando el vencimiento del seguro resulte anterior al de la Cédula de Identificación del Vehículo o Certificado de Inscripción, la jefatura autorizante intervendrá nuevamente en estas últimas con la acreditación del nuevo vencimiento del seguro y en las condiciones establecidas en el párrafo precedente.

ACTUALIZACION DE LA INSCRIPCION:

8 - La actualización de la inscripción se realizará acompañando la constancia de inscripción con el nuevo vencimiento en original o copia autenticada por Escribano Público Nacional y en caso de alta de unidades con la documentación expedida por la compañía aseguradora, debiendo intervenirse las nuevas cédulas de identificación o del Certificado de Inscripción del vehículo que expide la Autoridad de Aplicación en las condiciones establecidas en este ANEXO.

SUSPENSION O CANCELACION DE LA INSCRIPCION:

9 - La Aduana en la cual se constate el incumplimiento de las condiciones de esta Resolución, comunicará a las demás Aduanas por FAX o TELEX la suspensión o eliminación, indicando los números de CUIT establecidos en la Cédula de Identificación del Vehículo o del ejemplar adicional del Certificado de Inscripción, para la cual éstos serán registrados en la Solicitud de Tránsito o Traslado que corresponda.

SISTEMA INFORMATICO MARIA:

10 - Las Aduanas que operan en el Sistema Informático María ingresarán a la base respectiva el número de Dominio de las unidades de transporte correspondientes a las empresas inscriptas en su jurisdicción.

11 - Las Aduanas deberán comunicar el Dominio de las unidades de transporte de las empresas inscriptas en su jurisdicción que realicen tránsito desde las Aduanas que operen en el SIM, a fin de que éstas ingresen ese dato a la base respectiva.

12 - Asimismo, se deberá cursar la pertinente comunicación para el caso de que se produzcan altas y/o bajas de unidades de transporte, para ingresar la información correspondiente al SIM a través del número de Dominio.

SERVICIO ADUANERO:

13 - Para autorizar la carga de mercaderías de importación en unidades de transporte terrestre (en el modo carretero) con destino a otra Aduana (tránsito interior) o para ser trasladada a un depósito habilitado en jurisdicción de la misma Aduana (traslado), se exigirá la presentación de alguno de los documentos indicados en el Punto 6 de este ANEXO, con la intervención de la autoridad aduanera de la jurisdicción donde hubiere sido inscripta la empresa en las condiciones de esta Resolución, mediante firma y sello aclaratorio, los cuales deberán encontrarse vigentes al momento de realizar la operación, de acuerdo a la fecha establecida en su reverso o, de no constar ésta, a la consignada en su anverso.

Cuando el transportista inscripto utilice unidades de transporte no habilitadas ante el Servicio Aduanero, se autorizará la carga en la misma siempre que aporte autorización expedida por la empresa inscripta con la indicación del número de Dominio y el detalle de la carga que permita su identificación con el tránsito o el traslado a realizar, en original o FAX, debiendo en este último caso aportarse el original en el término de TRES (3) días contados desde la carga de la mercadería.

Cada Aduana coordinará con la empresa autorizante el procedimiento para presentar la citada autorización y permitir la carga de la mercadería, quedando posteriormente agregada al Formulario de Salida de Zona Primaria Aduanera.

14 - Cuando el tránsito o el traslado se efectúe por el Sistema Informático María, el control referido precedentemente será efectuado por el sistema para la impresión del Formulario de Salida de Zona Primaria Aduanera (OM-2144/A), en virtud a que el Dominio de las unidades de transporte habilitadas se ingresará en la base respectiva, utilizándose el procedimiento establecido en el párrafo precedente mientras se incorpora dicho control al SIM o cuando éste quedare eventualmente fuera de servicio o cuando el Servicio Aduanero disponga la constatación de dicha información a través de la Cédula de Identificación del vehículo o del Certificado de Inscripción que deben portarse obligatoriamente a bordo del mismo.

EMPRESA TRANSPORTISTA:

15 - Dentro del plazo de DOS (2) días del vencimiento del plazo autorizado para el tránsito interior o hasta la última hora hábil del día siguiente de efectuado el traslado, el transportista deberá comunicar a la Aduana de registro del tránsito o del traslado, el arribo de la unidad de transporte y su carga a la Aduana o al depósito de destino, mediante la entrega de un ejemplar adicional de cada solicitud o mediante su transmisión por FAX, en la que conste la intervención aduanera respectiva.

Esta información sólo reviste carácter de anticipo de la Tornaguía, la cual deberá ser remitida conforme a la normativa vigente por la Aduana o por el Depósito de destino según corresponda, excepto en el caso de traslado cuando la Aduana opere en el Sistema Informático María.

Las Aduanas sólo podrán iniciar actuación contra el transportista cuando éste hubiere aportado tal información, con la previa y expresa comunicación en contrario de la autoridad aduanera del Depósito o de la Aduana de Destino.

16 - En caso de no aportarse tal información, se procederá a suspender la carga de mercaderías en unidades de transporte de la empresa, para lo cual la Aduana en cuya jurisdicción se registró el incumplimiento, cursará mediante FAX o TELEX la comunicación correspondiente a las demás Aduanas.

RECEPCION DE LA CARGA AL TRANSPORTISTA:

17 - A los fines previstos en el Punto precedente, la recepción de la carga al transportista se efectuará en las siguientes condiciones:

a) TRASLADO Por el Permisionario del Depósito en el anverso del ejemplar del Formulario de Salida de Zona Primaria Aduanera correspondiente al transportista, mediante firma y sello aclaratorio del personal autorizado o recibo con igual contenido.

b) TRANSITO Por el Servicio Aduanero de la Aduana de Destino en el anverso del ejemplar del Formulario de Salida de Zona Primaria Aduanera correspondiente al transportista, mediante firma y sello aclaratorio del personal autorizado.

EJECUCION:

18 - Cuando la Empresa de Transporte sea deudora de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, el Servicio Aduanero procederá al embargo de la cantidad de unidades de transporte, hasta cubrir el monto adeudado a través de su subasta.

DISPOSICIONES GENERALES:

19 - La eliminación del registro será comunicada al Registro de Infractores de la Secretaría de Control con indicación de los siguientes datos:

a) Registro de la inscripción.

b) Nombre o Razón Social de la empresa o de las empresas de transporte según se trate de la inscripción individual o conjunta.

c) Dominio de las unidades de transporte.

20 - No procederá la autorización de la inscripción cuando los dominios totales o parciales de la flota hubieren pertenecido a empresas de transporte eliminadas. A tal efecto se formulará la consulta pertinente al citado Registro a partir de las inscripciones que se soliciten después de haberse producido la primera eliminación.

21 - Tampoco procederá la reinscripción en caso de eliminación de la empresa de transporte o cuando la eliminación hubiere sido a su requerimiento, en el supuesto previsto en el Punto 20 de este ANEXO.

22 - Los formularios para la inscripción (OM-2219 y OM-2220) serán adquiridos en los establecimientos comerciales del ramo.

NOTA: El original ANEXO II fue aprobado por Resolución N° 1064/97.

Esta es la primera modificación aprobada por Resolución General N° 7.



FIRMANTES

Maria Isabel Fantelli

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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