ANA

Resolución N° 2334/1986

ASUNTO

Normas que deben observar las dependencias aduaneras y los exportadores para la liquidación, control y percepción de la devolución de tributos acordados por el Decreto N° 1.555/86.

Fecha de emisión: 24/09/1986

B.O.: 27/11/1986

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Decreto N° 1.555/86 por el que se establece el régimen de devolución de impuestos indirectos contenidos en los insumos incorporados físicamente en los productos que se exportan; y

CONSIDERANDO

Que en armonía con lo establecido en el artículo 15 del mencionado Decreto y en función de las facultades previstas por el artículo 23 inciso i) de la Ley 22.415, corresponde dictar las normas para la interpretación y aplicación del régimen estatuido.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º - Aprobar el Indice temático (Anexo I) y las normas que deben observar las dependencias aduaneras y los exportadores para la liquidación, control y percepción de la devolución de tributos acordados por Decreto Nº 1555/86 y demás regímenes vigentes compatibles que se agregan como Anexo II, III, IV, V, VI, VI bis, VII, VII bis, VII ter, VIII, IX, X, XI y XII, así como las disposiciones internas y las transitorias establecidas en las Anexos XIII y XIV, respectivamente de la presente resolución.


ARTICULO 2º - Toda transgresión que se cometiera con relación al régimen que se reglamenta será juzgada con arreglo a la Ley 22.415.


ARTICULO 3º - El régimen establecido por el Decreto Nº 1555/86 y la presente resolución regirán para las operaciones cuya declaración aduanera de exportación para consumo se oficialice a partir del 16 octubre de 1986 inclusive, en cuya oportunidad se efectivizará lo dispuesto en las artículos 8, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del referido Decreto.


ARTICULO 4º - Derogar las Resoluciones Nros 3371/80 (BANA Nº 170/00), 1747/85 (BANA 117/85) y 4087/83 (BANA 245/83) y toda otra disposición aduanera que se oponga a la presente.


ARTICULO 5º - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de este Administración Nacional. Remítanse sendas copias a la Secretaría de Hacienda y de Industria y Comercio Exterior. Cumplido, archívese.


Anexo I "B" - Texto según Resolución N° 3194/88 (ANA)

INDICE TEMATICO

ANEXO NRO. TEMA

I

 

Indice Temático
II Normas Generales
III

Devolución de Tributos exportaciones temporarias que se convierten en exportaciones para consumo.

IV

Devolución de Tributos exportación en consignaciones que se convierten en exportaciones para consumo.

V

Devolución de Tributos mercaderías importadas temporariamente régimen Decreto N°1554/86 y tramitación para las del Decreto N°2076/83.

VI "A"

La liquidación del 5% adicional previsto por la Resolución M.E. N° 906/83, modificada por la Resolución N° 976/88 vigencia 11-8-88 hasta el 17-6-90.

VI Bis

Nómina de productos comprendidos en la Resolución M.E. N° 906/83.

VII

Liquidación del beneficio adicional previsto por la Ley N°23018 (promoción puertos sur Río Colorado).

VII Bis

Modelo de certificado de origen (Ley 23018).

VII Ter

Buques y empresas alcanzadas por el beneficio sobre flete (Ley 23018).

VIII "C"

Devolución de Tributos por exportaciones bajo régimen Ley N° 19.640.

IX

Devolución de Tributos por venta de automotores a funcionarios argentinos en misión oficial en el exterior y a diplomáticos extranjeros (Ley 19.486).

X

Devolución de Tributos para contratos de promoción industrial Ley N° 21.608 y Decreto N°2541/77, 2332/83 y 2333/83.

XI

Devolución de Tributos exportaciones plantas llave en mano Decreto N°525/85.

XII

Normas a cumplir por Instituciones bancarias.

XIII 

 

Disposición interna.

XIV 

 

 Disposiciones transitorias.

XV 

 

Devolución de Tributos por exportaciones que revistan el carácter de "Integración Industrial Interna".

XVI 

 Tabla de códigos de regímenes promocionales.

XVII

Instrucciones complementarias para el ordenamiento de la liquidación de tributos discriminada según el régimen de promoción aplicado.

NOTA: El original del presente Anexo fue aprobado por Resolución N° 2334/86

Primera modificación aprobada por Resolución N° 2678/86.

Esta es la segunda modificación aprobada por la Resolución N° 3194/88.

ANEXO II "C" - Texto según Resolución N° 2249/96 (ANA)

1. A CARGO DE LOS EXPORTADORES

1. 1. DE LA MANIFESTACION

1.1.1. Solicitarán los beneficios vigentes a la fecha de registro del Permiso de Embarque, con el porcentaje que le corresponda; efectuando dicho pedido en el campo AP08 del OM-700 A, con indicación del Decreto, o norma que lo impone y de la alícuota, teniendo en cuenta las incompatibilidades que puedan existir.

1.1.2. Para el caso de exportaciones definitivas amparadas en el régimen de la Resolución N° 72/92 del MEyOySP (Resolución Aduanera N° 127/92 y sus modificatorias), deberá cumplirse con las disposiciones del Anexo V "A".

1.1.3. Los exportadores deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución MEyOySP N° 325/96 y la R.G. N° 4151/96 de la D.G.I. y si el exportador se encuentra en situación de incumplimiento, la Aduana le deberá extender una constancia de ello, para que gestione ante la D.G.I. un "Certificado de Cumplimiento".

1.2. DE LA LIQUIDACION

1.2.1. El Despachante de Aduana o el Exportador deberá efectuar la liquidación de los beneficios en el Ejemplar N° 8 (R.I.) o N° 7 (R.E.) del Permiso de Embarque.

1.2.2. La liquidación de los beneficios se practicará sobre los valores del cumplido, resultante del AP-26 de cada Permiso de Embarque, según la divisa consignada en el Sector 23, apartado B, integrando los casilleros: ítem, valor FOB/R/T o valor imponible, Base de cálculo, porcentaje de los beneficios e importe de los mismos, en números, cuyo total se repetirá en letras en el casillero pertinente.

1.2.3. Una vez embarcada la mercadería, el Despachante o Exportador entregará al guarda los ejemplares N° 8 o N° 7 del Permiso de Embarque, para que éste último proceda a establecer el pertinente cumplido de embarque, que deberá ser coincidente con lo volcado en el ejemplar N°3 (DC) y N° 4 (IN).

Luego el Despachante entregará el ejemplar con la liquidación en la Sección Regímenes Promocionales de la Aduana de Buenos Aires, o su similar en Aduanas del Interior, las que acusarán recibo de recepción, entregando constancia de ello, con firma, sello, fecha y hora de recepción.

1.2.4. En las operaciones de tránsito de exportación de mercaderías exportadas para consumo, la liquidación de los beneficios procederá, siempre que se haya efectivizado el libramiento al exterior de las mismas, y se haya recepcionado en la aduana matriz la Tornaguía debidamente cumplida por el agente interviniente de la Aduana de Salida; debiendo ésta ser remitida en el plazo de 48 horas a la aduana matriz, sin perjuicio del cumplimiento adelanto vía Télex a que hace referencia en tiempo y forma el punto 1.1 y siguientes del Anexo X de la Resolución N° 1371/85. Lo precedentemente expuesto, es sin perjuicio de la posibilidad del exportador de hacer uso del régimen opcional para el trámite de las Tornaguías reglamentado mediante Resolución N° 1469/91 Anexo IX "A".

1.2.5. Los exportadores deberán presentar en todos los casos, ante la Sección Regímenes Promocionales en la Aduana de Buenos Aires, y Sección Registro en Aduanas del Interior, conjuntamente con el Parcial N° 8 o N° 7, una copia a fotocopia de la factura comercial de venta, emitida según la Resolución D.G.1. 3419/91 y complementarias, y una copia del Documento de Transporte,- las que deberán estar firmadas por el exportador en el primer caso, y por el Agente de Transporte en el segundo; ambas firmas autenticadas por el Despachante de Aduana.

En las copias de los documentos mencionados precedentemente, deberá aclararse el N° del Permiso de Embarque con el que se relacionan.

2. DE LA ADUANA DE BUENOS AIRES, EZEIZA Y ADUANAS DEL INTERIOR

2.1. CONTROL ADUANERO A EFECTUAR EN EL EJEMPLAR 8 O 7 DEL PERMISO DE EMBARQUE

2.1.1. La sección Regímenes Promocionales o Sección Registro de Aduanas del Interior, rechazarán los pedidos de liquidación de estímulos a las exportaciones que no aporten la documentación enumerada en el punto 1.2.5.

Además dichas dependencias, en forma previa a dar curso a la liquidación cruzarán los datos de los documentantes con la información brindada por la D.G.I., y de encontrarse en situación de incumplimiento impositivo deberán atenerse a lo dispuesto en el punto 1. 1.3.

De estar en condición de cumplimiento la Sección Regímenes Promocionales o Sección Registro en Aduanas del Interior, recibirán los aludidos ejemplares, estableciendo la constancia de recepción en el casillero ubicado en la parte inferior del ejemplar titulado "Recepción de Liquidación" con los recaudos establecidos en el punto 1.2.3., y siempre que, previo control, se constate que la liquidación se encuentre en condiciones y no adolece de errores o datos incompletos, según lo indicado en el punto 2.1.4.

Dichas Dependencias al momento de recibir los ejemplares con la liquidación practicada, entregarán una constancia de recepción. La misma consistirá en estampar un sello, en una copia 0 del Permiso de Embarque que aportará el interesado, con la leyenda "recibí copia 7/8" con firma y número de legajo del agente receptor, fecha y hora de recepción.

Por lo tanto si la liquidación no se encuentra en condiciones de ser recepcionada, se procederá a devolver a los interesados para su inmediato perfeccionamiento, bajo recibo y con los recaudos del caso para evitar cualquier ulterioridad.

2.1.2. Recibido nuevamente, y en forma correcta, el ejemplar "RE" o "RI" con la liquidación, las dependencias intervinientes le imprimirán el trámite indicado en el punto anterior.

2.1.3. En el control se verificará:

a) La correspondencia entre los datos consignados en el casillero AP08 con los colocados en casillero B del sector 23 Regímenes Promocionales.

b) La correcta base de cálculo usada para la liquidación de los Beneficios.

c) El correcto porcentual solicitado, en base a la norma vigente mencionada por el exportador.

d) Recepcionará la liquidación, dejando constancia en el apartado del sector 23 del permiso de embarque, reservado para tal situación, de acuerdo a lo establecido en el punto 1.2.3.

2.1.4. De no resultar observación alguna del ejemplar "RE" o "RI" del Permiso de Embarque se tramitará tal cual se detalla:

2.1.4.1. La Sección Regímenes Promocionales de la División Exportación de la Aduana de Buenos Aires o la Sección Registro de las Aduanas del Interior procederán a controlar las respectivas liquidaciones, teniendo en cuenta las siguientes pautas:

a) Verificará que el producto exportado y su correspondiente posición NCM se encuentran incluídos en las listas vigentes (para las aduanas informatizadas, este control lo realizará el sistema).

b) Controlará la liquidación de los beneficios que corresponda, sobre el valor (FOB, FOR o FOT, Valor imponible, Base de Cálculo del Beneficio, Flete y Seguro) teniendo en Cuenta el respectivo porcentual según Decreto o Resolución.

c) La Sección Regímenes Promocionales, cruzará contra los datos que se encuentran incorporados en la base de datos, el cumplido con la información de los parciales R.I. y R.E. con:

- documento de transporte (Guía Aérea, Carta de Porte o Conocimiento de Embarque).

- Factura Comercial.

cotejará:

la cantidad de unidades de venta embarcadas de acuerdo al AP26, valor FOB/R/T unitario, valor FOB/R/T embarcado (sin tener en cuenta los subítems) y CUIT del exportador.

Las Aduanas que no cuenten con base de datos de exportación, cotejarán la consistencia de los datos volcados en los ejemplares donde se liquidan beneficios, con los datos del Parcial N° 3 (DC).

d) Conformará en el sector 24 del ejemplar N° 8 o N° 7 del Permiso de Embarque el importe de la liquidación.

2.1.5. Parcial "O": Las Aduanas del Interior tramitarán, en todos los casos conjuntamente con el Parcial "RE" o "RI", un Parcial "O" al que se le realizarán los mismos controles. Este último ejemplar, una vez conformado, deberá ser rubricado por el funcionario autorizado, con aclaración de firma y número de legajo, y será remitido en forma inmediata, previa codificación de los datos necesarios para su procesamiento a la División Coordinación y Enlace de Asuntos Informáticos de la Secretaría del Interior, mediante ruta de estilo, a los fines de la realización de la Auditoría de Control que se ordena por el Artículo 3° de la presente.2.1.6. El control de las liquidaciones, deberá ser realizado de manera inmediata, no debiendo sufrir demoras más allá del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, para su aprobación o rechazo, bajo supervisión y responsabilidad de la Jefatura.

Los ejemplares que no resulten conformados serán devueltos a los interesados con las observaciones correspondientes para su perfeccionamiento, bajo recibo.

Efectuadas las correcciones y devueltos a las dependencias, se tramitarán según el procedimiento establecido en el presente punto.

2.2. OPERACIONES DOCUMENTADAS EN TRANSITO DE EXPORTACION

2.2.1. Finiquitada la carga, el guarda procederá a efectuar el pre-cumplido de embarque en los parciales 3, 4, 7, 8, guía y tornaguía y remitirá la documentación conforme lo normado en la resolución de tránsito de exportación, a la Sección Registro de la Aduana de Buenos Aires u oficina correspondiente en el interior, para su reserva hasta que se produzca el libramiento de la mercaderías. Este se acreditará mediante la remisión de telegrama o télex por parte de la Aduana de Salida, siendo imprescindible que la pertinente tornaguía sea remitida desde dicha Aduana dentro de las 48 horas de producido el libramiento de la mercadería.

Ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución N° 1371/85 Anexo IX "A" aprobado por Resolución N° 1469/91.

2.2.2. Las dependencias mencionadas, una vez recibida la documentación aludida, dejarán constancia del egreso de las mercaderías por la Aduana de Salida en el Sector 22 del Permiso de Embarque.

2.2.3. Luego los exportadores, presentarán en la Sección Regímenes Promocionales o similar en las Aduanas del Interior, el ejemplar correspondiente con la liquidación pertinente.

2.2.4. Las áreas intervinientes continuarán con el trámite dispuesto en el Punto 2.

3. ADUANA DE BUENOS AIRES Y EZEIZA

3.1. Una vez cumplimentados los trámites dispuestos en el apartado 2.1.4.1. y cargada la liquidación en el Sistema Informático, el ejemplar R.I. o R.E. será remitido a la Sección Cancelaciones.

La Sección Regímenes Promocionales, diariamente, conformará las liquidaciones.

El Departamento Informática generará un "listado informativo para el Exportador", en cinco (5) ejemplares; que tendrán el siguiente destino:

- División Exportación (1)

- Centro de Despachantes de Aduanas(1)

- Cámara de Exportadores (1)

- Otros (2)

Los listados respectivos estarán a disposición y consulta de los interesados en sede jurisdiccional aduanera a la hora de inicio de actividades de cada día.

Los listados deberán contener, entre otros los siguientes datos:

- Nro. de Permiso de Embarque y monto liquidado en pesos.

- Nro. de Registro, nombre y/o razón social del Exportador.

- Nro. de registro del Despachante de Aduana interviniente.

El listado referido tendrá carácter de notificación y a esos efectos, oficiará de B.A.N.A., observando su numeración en forma correlativa con la leyenda: "Boletín de Aduana de la República Argentina Reintegros Decreto N° 1011/91 y Reembolsos Decreto N° 525/85 y Ley 19.640".

Los B.A.N.A. en cuestión, serán semanalmente remitidos a la División Biblioteca quedando a disposición y consulta de los interesados en dicho ámbito.

3.2. ADUANAS DEL INTERIOR

Si del control mencionado en el punto 2.1.4 1. se detectan inconsistencias entre la información contenida en los ejemplares N° 8 y 7 y la información complementaria, informará al Administrador o su reempazante natural, para su evaluación.

La Sección Registros remitirá a la Sección Contabilidad, los parciales RE o RI, de los Permisos de Embarque cuyas liquidaciones se encuentren conformadas.

Procesará las liquidaciones conformadas por la Sección Registros, elevando para su aprobación al Señor Administrador o su reemplazante natural, el informe respectivo y, generará un listado con el detalle de los Permisos de Embarque liquidados, el que se exhibirá en lugar visible por el término de cinco (5) días. El listado contendrá los mismos datos que los detallados en 3.1.

Para éstas dependencias, cuando corresponda deberá informarse además, los reembolsos de la Ley 23.018.

Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, se archivará en forma correlativa poniéndolos a disposición de los interesados para su consulta dentro del referido ámbito, en el lugar a determinar por el Señor Administrador.

4. REIMPORTACION DE MERCADERIAS Y BENEFICIOS ABONADOS EN EXCESO

Cuando el exportador reimporte mercadería por la cual hubiere percibido beneficios a exportación, procederá a reintegrar el importe correspondiente según la cantidad retornada, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 inc. f) del Código Aduanero y 84 apartado del Decreto 1001/82.

Para aquellos casos en que el exportador hubiere percibido beneficios en exceso procederá a reintegrar el importe total que percibió indebidamente. Sino lo hiciera, será aplicación lo prescripto en el artículo 845 de Código Aduanero.

La devolución de ese importe, se efectuará mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina, mediante formulario OM-669-D u OM-669/9-D en el concepto 415 IVA Devolución Reintegros y Reembolsos.

5. REINTEGROS DECRETO 1011/91

5.1. Para la liquidación de este benefició se utilizará el ejemplar N° 8.

5.2. Para la determinación de la base de este beneficio el interesado deberá declarar el Permiso de Embarque y deducir del valor FOB/R/T de la mercadería a exportar, y de corresponder:

* el valor CIF de los insumos importados a consumo que hubiere incorporado a la mercadería que se exporta y/o de aquellos incorporados al amparo del régimen de importación temporaria establecido por la Resolución MEyOySP N° 72/92 (Resolución ANA N° 127/92) y complementarias, según lo indicado en el punto posterior.

* el monto de las comisiones y corretajes abonados o a abonarse (Decreto N° 571/96).

5.3. Corresponderá la declaración y deducción a la que se alude en 5.2., cuando el exportador hubiere sido el importador directo de los insumos y aún en el caso, que no hubiese procedido a tipificar o solicitar la tipificación de dichos insumos.

5.4 También corresponderá la deducción de los insumos Ingresados al amparo de despachos de importación temporal, cuando los mismos provengan de una transferencia realizada entre los documentantes, efectuada de acuerdo a normas en vigencia.

5.5. Los reintegros correspondientes a operaciones realizadas en virtud del Decreto 525/85 (Planta llave en mano), una vez cumplidas las tramitaciones inherentes, se liquidarán y abonarán por el presente sistema.

6. PARA LAS ADUANAS Y EL COMERCIO EXPORTADOR

Los reintegros y reembolsos se solicitarán, liquidarán y controlarán en la forma descripta en los puntos precedentes sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en cada uno de los regímenes particulares existentes.

Anexo III

DEVOLUCION DE TRIBUTOS DE EXPORTACIONES TEMPORARIAS QUE SE CONVIERTAN EN EXPORTACIONES PARA CONSUMO

1 - LOS EXPORTADORES

1.1. Presentarán ente la dependencia aduanera por donde se documentó la exportación temporaria el ejemplar matriz del Permiso de Embarque, debiendo declarar y firmar, en todos los casos, la condición de pago respectiva, asimismo establecerán, además de las declaraciones que correspondan, las siguientes manifestaciones, según fuera el caso:

"La mercadería manifestada en el presente corresponde a la salida temporal autorizada mediante Permiso de Salida temporaria Nº...., convertida en definitiva mediante el presente Permiso de Embarque, o,

"La mercadería manifestada en el presente Permiso de Embarque corresponde a la salida temporal autorizada mediante Permiso de Salida Temporaria Nº ...., convertida en definitiva por expiración del plazo acordado para su permanencia en el exterior, que venció el..."

1.2. En lo demás se ajustarán a lo previsto en el punto 1.1 del Anexo II.

2 - DEPARTAMENTO OPERACIONAL CAPITAL Y LAS ADUANAS

2.1. El Permiso de Embarque será oficializado en la forma de práctica en el momento que se presente, liquidándose las devoluciones de tributos conforme a lo normado en el Anexo II y los criterios siguientes:

2.1.1. A fin de cumplir de oficio el OM 700-A en lo atinente a la fecha de embarque, salvo que el mismo fuere presentado vencido el plazo oportunamente otorgado a la exportación temporaria - o el de su prórroga - en cuyo caso se consignará la fecha de dicho vencimiento.

2.1.2. A los efectos de la devolución de los tributos a que se refiere el punto 2.1 se aplicará la alícuota vigente a la fecha de registro del Permiso de Embarque o la del vencimiento de la salida temporaria (original o su prórroga) en caso de que aquél fuere presentado con posterioridad a dicho vencimiento.


Anexo IV

DEVOLUCION DE TRIBUTOS DE OPERACIONES DE EXPORTACION EN CONSIGNACION QUE SE CONVIERTEN EN EXPORTACION PARA CONSUMO (DTO. 637/79)

1. DE LOS EXPORTADORES

1.1. Convertido el envío en consignación en exportación para consumo, los exportadores peticionarán la devolución del tributo correspondiente conforme a las normas contenidas en el Anexo II, apartado 1.1.3 de la presente.

1.2. La devolución de tributos se corresponderá con la alícuota vigente a la fecha de registro del Permiso de Embarque.

2. DEL DEPARTAMENTO OPERACIONAL CAPITAL Y LAS ADUANAS

2.1. Controlarán las liquidaciones que se presenten y darán curso a los ejemplares 8, 9 y 0 de conformidad con las normas contenidas en el Anexo II, punto 2 de la presente.


ANEXO V "A" - Texto según Resolución N° 2416/89 (ANA)

ACOGIMIENTO AL REGIMEN DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS PARA MERCADERIAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE BAJO EL REGIMEN DEL DECRETO 1554/86.

1. Los Exportadores

1.1. Al registrar la operación de exportación de la mercadería perfeccionada industrialmente, deberán cumplimentar las normas contenidas en la presente Resolución

1.2. Para el pedido de devolución de tributos se cumplirán las disposiciones del Anexo II, punto 1, aplicando al efecto los siguientes criterios:

a) Cuando el exportador hubiere abonado en el exterior los insumos admitidos temporalmente, al valor FOB a documentar se le deberá deducir el valor C.I.F. de dichos insumos.

b) Cuando el exportador no hubiere abonado los insumos de origen extranjero en el exterior, el valor FOB a declarar deberá corresponderse con el valor facturando al importador extranjero por le venta de los bienes y servicios incorporados.

En este supuesto, deberá establecerse en el Permiso de Embarque la siguiente manifestación:

"Declaro bajo juramento que el material admitido temporalmente no ha originado pago al exterior".

1.3. En todos los casos la devolución de tributos será el que corresponda al producto final exportado de acuerdo a la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Exportación que le sea pertinente y teniendo en cuenta lo señalado en el punto 1.2, incisos a) y b).

2. Del Departamento Operacional Capital y las Aduanas

Darán curso y controlarán las liquidaciones de devolución de tributos de conformidad con las normas dispuestas en el Anexo II, punto 2 de la presente.

Nota: el original Anexo V fue aprobado por Resolución 2332/86 - BANA N° 184/86-.Esta es la primera modificación aprobada por Resolución N° 2416/89.-

ANEXO VI "A" - Texto según Resolución N° 3061/88 (ANA)

NORMAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA LIQUIDACION DEL 5% ADICIONAL PREVISTO POR RESOLUCION M.E. N° 906/83 MODIFICADO POR LA RESOLUCION M.E. N° 976/88.

1 - Alcances

Unicamente a los productos incluidos en las posiciones NADE detalladas en el Anexo VI BIS que sean de originarios de la provincia de Jujuy, Salta, Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, Chaco, Formosa, Corrientes, Misiones y La Rioja, cuyo registro y respectivo cumplido de la declaración aduanera para consumo se realice por las aduanas de Salta, Jujuy y Tucumán, debiendo obligatoriamente embarcarse al exterior por los puertos chilenos ubicados al norte del Paralelo 30°.

2 - Certificación de Origen

2.1 Las Aduanas de Salta, Jujuy y Tucumán aceptarán los certificados que emitan las Gobiernos de las Provincias mencionadas en el punto 1.

2.2 Dichos certificados deberán contener la descripción del producto (naturaleza , especie y calidad) cantidad y peso, tanto para los que se exporten en estado natural, como para los procesados en establecimientos radicados en las provincias mencionadas en el punto 1, en este último caso el certificado indicará la materia prima o elementos constitutivos que lo conforman y su origen y, además el nombre y dirección del establecimiento industrial que lo manufacturó.

2.3 Las firmas de los funcionarios habilitados para acreditar el origen de los productos, serán requeridos por las aduanas de Salta, Jujuy y Tucumán a los gobiernos provinciales citados en el punto 1, a fin de constatar que la firma del funcionario refrendante, responde al facsímil obrante en su poder.

3 - Petición

Se peticionará y documentará con prescindencia del tratamiento arancelario que tuviere la mercadería, abonándose los derechos y gravámenes, de corresponder; liquidándose la alícuota de que se trata, en forma independiente y con arreglo a las normas del anexo II (excluido flete y seguro).

4 - Excepciones

Queden excluidas las exportaciones de productos elaborados por empresas que gocen de cualquier tipo de incentivo arancelario a las exportaciones, en virtud de regímenes promocionales particulares especiales o zonales.

5- Vigencia

Tendrá vigencia desde el 11 de agosto de 1998 hasta el 16 de junio de 1990 inclusive, produciéndose la cantidad de dicho régimen a partir del 17 de junio de 1990.

6 - De las Aduanas de Jujuy Salta y Tucumán

6.1 Recepcionarán y darán curso a los Permisos de Embarque que se presenten en su Jurisdicción acompañados de la certificación de origen a que alude el punto 2.

6.2 A tales efectos controlaran que la mercadería documentada se corresponda con los dichos del certificado de origen en cuanta cantidad, peso, especie y calidad de las mismas y se cumplimenten además todas las normas vigentes.

6.3 Cuando el producto final a exportar provenga de manufacturas elaboradas en las Provincias mencionadas en el punto 1 con materias primas no originarias, controlarán que la posición NADE de la mercadería sea distinta a la de la materia prima utilizada y, además que aquella se encuentre comprendida en el Anexo VI BIS.

6.4 Cumplido el embarque en los puertos chilenos ubicados al norte del paralelo 30°, hacia su destino final, el exportador deberá obtener un juego extra de conocimiento que será autenticado por la Cámara de Comercio de Antofagasta y legalizada la misma por el Consulado Argentino en dicha ciudad.

Dicha copia legalizada por el Consulado en Antofagasta, deberá ser autenticada en la división legalizaciones de la cancillería Argentina, para su validez jurídica en nuestro país.

6.5 La documentación referida en el punto 6.4 será presentada por los exportadores ante las Aduanas de Salta, Jujuy y Tucumán, dependencias que una vez que reciban la "Tornaguía" cumplimentada en frontera, darán curso a la liquidación correspondiente - ejemplares 8, 9 y 0 del Permiso de Embarque- conforme al anexo II punto 2.

NOTA:

El original Anexo VI fue aprobado por Resolución N° 2334/86.

Esta es la primera modificación aprobada por Resolución N°3061.

ANEXO VII "A" - Texto según Resolución N° 3304/87 (ANA)

NORMAS, CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA LIQUIDACION DEL BENEFICIO ADICIONAL PREVISTO POR LA LEY 23.018

1. Alcances

1.1 Productos originarios de la región ubicada al sur del Río Colorado que se exporten en estado natural.

1.2 Manufacturas de productos originarios de la región aludida, efectuados en establecimientos industriales radicados en la misma.

1.3 Manufacturas con insumos no originarios de la citada región, efectuadas en establecimientos industriales radicados en la misma, siempre que el proceso productivo confiera al producto final resultante un cambio de posición arancelaria en la N.A.D.E., consecuencia de un proceso industrial y no de una simple etapa de armado.

1.4 Mercaderías de la Provincia de Neuquén que cumplan los requisitos establecidos en los puntos precedentes y que sean embarcadas por los puertos detallados en el presente Anexo, aún cuando el "cumplido de embarque" se realice por aduanas secas ubicadas en la citada Provincia, siempre que se carguen a buque mercante con destino el exterior ó a buque mercante de cabotaje para transbordar en cualquier puerto nacional con destino al exterior.

1.5 Los mercaderías que se indican a continuación, cualquiera sea el lugar de producción o manufactura, únicamente hasta el 31.12.86:

POSICION N.A.D.E.

DENOMINACION

53.01.01.00.00 con suarda o lavada en vivo o a lomo (lavada en vellón)
53.01.02.00.00 otros
53.02.02.02.00 Pelo de ovino,
53.02.02.03.01 Pelo de cabra, sucio de peladero
53.02.02.03.02 Pelos de cobre, sucio esquilado
53.02.02.03.03 Pelo de cabra, lavado
53.03.00.00.00 Desperdicios de lanas y de pelos (finos u ordinarios) con exclusión de las hilachas.
53.04.00.00.00 Hilachas de lana y de pelos (finos u ordinarios)
53.05.00.00.00 Lana y pelos (finos u ordinarios), cardados o peinados.

Vigencia del beneficio adicional

2.1 Desde el 22 de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1983, los niveles fijados en el punto 3, columna 1.

2.2 A partir del 1 de enero de 1984, se aplican los niveles que figuran en el punto 3, columna 2, por el término de 11 años, excepto para las exportaciones de las mercaderías indicadas en el punto 1.5, cuyo beneficio fenecerá el día 31 de diciembre de 1986.

3 - Puertas y niveles del beneficio

PUERTOS COLUMNA 1 % COLUMNA 2 %
San Antonio Este 8 7
Puerto Madryn 8 7
Puerto Comodoro Rivadavia 9 8
Puerto Deseado 11 10
Puerto San Julián 11 10
Puerto Punta Quilla 12 11
Puerto Río Gallegos 12 11
Puerto Río Grande 12 11
Puerto Ushuaia 13 12

3.1 A partir del 1 de enero de 1995, el beneficio adicional disminuirá a razón de un punto por año hasta su eliminación paulatina.

4 - Incompatibilidades

Quedan excluidas del beneficio, las exportaciones de mercaderías elaboradas por empresas que gocen de cualquier tipo de incentivo arancelario a las exportaciones en virtud de regímenes particulares, especiales o zonales, como asimismo cuando se peticiona el beneficio para productos que gozan de un tratamiento arancelario preferencial fijado en la N.A.D.E. por exportarse al sur del Paralelo 40.

5 - Certificación de origen

5.1 Las Aduanas aceptarán los certificados definitivos que emitan los gobiernos Provinciales a cuya jurisdicción corresponden los puertos indicados en el punto 3, y el del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, como ser también los que emitan con carácter provisorio, sujetos a presenciar la verificación de la mercadería en el momento del embarque, por parte de los funcionarios del Organismo emisor del certificado.

5.2 Los certificados de origen, sin excepción, deberán contener los siguientes datos, según se trate de los productos nominados en el punto 1, a saber:

- Para 1.1: Descripción y origen del producto.

- Para 1.2 y 1.3: Descripción del producto final que se exporta (naturaleza, especie y calidad), cantidad y peso, con indicación de la materia prima o elementos constitutivos que la conforman; origen de estos últimos y radicación del establecimiento Industrial que la procesó - Para 1.5: No se requiere certificación.

5.3 Los certificados de origen que se otorguen con carácter provisorio sujeto a verificación por el Organismo emisor, al momento del embarque de la mercadería, deberán establecer claramente esta circunstancia, indicando que los datos en cuanto al origen han sido proporcionados con carácter de declaración jurada por el exportador.

5.4 El modelo de certificado de tipificación incorporado como Anexo VII bis de la presente Resolución, podrá ser utilizado por los gobiernos provinciales que la adopten, pero solamente en los casos en que se otorgue carácter definitivo a la referida certificación y adaptándolo a los requisitos previstos en 5.2 cuando así corresponda.

De las firmas exportadoras

6.1 Documentarán las operaciones de exportación a consumo en las Aduanas ubicadas el sur del Río Colorado, con excepción de los embarques que se efectúen en las Puertos de San Antonio Este y de Punta Quilla, que se documentarán en las Aduanas de San Antonio Oeste y Santa Cruz, respectivamente.

6.2 Las exportaciones se efectuarán exclusivamente por los puertos indicados en el punto 3, aún cuando sea necesario hacerla en tránsito a otra puerto del país y con transbordo para su salida final al exterior, incluso las correspondientes al registro de Aduanas secas de la provincia de Neuquén.

6.3 Conjuntamente con el respectivo Permiso de Embarque presentarán el certificado de origen mencionado en el punto 5, dejando constancia en aquél del Número de certificado y fecha de emisión. Asimismo establecerán en el campo AP16 del Permiso de Embarque el nombre del establecimiento industrial donde se elabora la mercadería beneficiada por el presente reembolso.

6.4 En el caso de que el certificado de origen que acompañen tenga carácter de provisorio, deberán establecer al pie de la declaración comprometida en el sector AP16 la siguiente leyenda: "CERTIFICADO DE ORIGEN PROVISORIO N°,......... FECHA..............SUJETO A VERIFICACION POR EL ENTE EMISOR EN EL MOMENTO DEL EMBARQUE".

6.5 El beneficio adicional se peticionará con prescindencia del tratamiento arancelario que tuviera la mercadería, por lo tanto se abonarán las derechos, de corresponder, y se liquidará él beneficio adicional de que se trata en forma independiente y con arreglo a las normas del Anexo II.

6.6 Con una anticipación de por lo menos 24 horas para el embarque de la mercadería, deberá presentar ante el Organismo provincial emisor del certificado de origen una copia del Permiso de Embarque donde conste el Aviso previo indicando día y hora, el que deberá ser intervenido por aquel y posteriormente presentado ante la oficina aduanera para su agregación al ejemplar 3 y remisión de ambos al Resguardo para su verificación.

7 - De las Aduanas

7.1 Recepcionarán y darán curso a los Permisos de Embarque que se presentan en su jurisdicción acompañados de los certificados de origen a que elude el punto 4, cumpliendo a esos efectos los recaudos que se especifican en los puntos 7.2 al 7.6 siguientes, incluso en el cabo de acompañarse certificados provisorios sujetos a verificación de la mercadería en el momento del embarque por parte de funcionarios del Organismo emisor, para los cuales, además, serán de aplicación las disposiciones del punto 7.6 y 7.7.

7.2 Controlarán que la mercadería documentada se corresponda con los dichos del certificado de origen en cuanto a cantidad, peso, especie y calidad de la misma y se cumplimenten además todas las normas vigentes.

7.3 Cuando el producto final a exportar provenga de manufacturas elaboradas en la región, con materias primas no originarias, controlarán que la posición N.A.D.E. de le mercadería sea distinta a la de la materia prima utilizada.

7.4 Exigirán, cuando corresponda, el pago de derechos y darán curso al beneficio establecido por esta Ley de acuerdo al Anexo II de la presente, teniendo en cuenta que este último es aplicable con prescindencia del tratamiento arancelario por producto establecido con carácter general, adicionándole cuando corresponda flete y seguro de acuerdo con lo determinado por el Decreto 1555/86 y conforme las normas señaladas en el punto 8.

Quedan excluidas del beneficio, las exportaciones de mercaderías elaboradas por empresas que gocen de cualquier tipo de incentivo arancelario de las exportaciones en virtud de regímenes particulares, especiales o zonales, como asimismo cuando se peticione el beneficio para productos que gozan de un tratamiento arancelario preferencial fijado en la N.A.D.E. por exportarse al sur del Paralelo 40.

7.5 Cuando se exporten mercaderías por otros puertos ubicados al sur del Río Colorado no mencionados explícitamente en el punto 3, se le otorgará el beneficio correspondiente al puerto cuya ubicación geográfica resulte de mayor cercanía.

7.6 Cuando se presenten certificados provisorios, constatarán que en forma ostensible en el sector AP16 figure una leyenda que indique "Certificado de origen provisorio sujeto a verificación por Organismo emisor en el momento del embarque.

7.7 Paro la verificación aduanera de mercaderías documentadas en Permisos de Embarque con certificado de origen provisorio, se exigirá previamente por parte de los exportadores, la presentación de una copia "O" del Permiso de Embarque que haga de "Aviso de Embarque" y donde se consigne lugar, fecha y hora de iniciación de la operación, la que deberá estar intervenido por el funcionario autorizado por el Gobierno Provincial para extender certificados de origen, recibida la cual se anexará el referido ejemplar Nº 3 para su remisión el Resguardo. Si el día y hora indicada no se hiciera presente al acto de la verificación aduanera el funcionario aludido precedentemente, se pondrá en conocimiento de la Jefatura tal circunstancia la que autorizará la iniciación del acto bajo su presencia, dejando constancia el verificador y el Jefe autorizante de la incomparecencia del funcionario del ente emisor del certificado de origen provisorio.

El funcionario provincial que intervenga en el acto de la verificación aduanera de la mercadería, para acreditar el origen de la misma lo hará sin interferir la labor de los agentes aduaneros y en el caso de no prestar conformidad el origen de la mercadería acreditada provisoriamente, se dejará la debida constancia labrándose acta por declaración inexacta para el juzgamiento de la infracción.

8 - Normas para la liquidación sobre flete y seguro

8.1 Corresponderá la liquidación del beneficio adicional sobre los conceptos señalados, cuando el transporte se realice en empresa argentina - marítima - o en buque arrendado o fletado por armadores argentinos, y/o cuando el seguro se contrate en compañía aseguradora del país.

8.2 A esos efectos - de corresponder - se integrarán en el Sector 18, apartado B, los casilleros pertinentes, para llegar a la base de cálculo por la cual se liquidará el beneficio, debiendo acompañarse asimismo la siguiente documentación, al momento de la presentación de los ejemplares 8, 9 y 0 del Permiso de Embarque con la liquidación:

a) Para certificación de flete: Acompañará factura de flete (copia autenticada) o certificación de la agencia transportadora por el Importe de flete abonado , o, conocimiento de carga con el monto correspondiente al valor del flete certificado por la agencia transportadora Cuando la mercadería se embarque en buque de bandera extranjera arrancado o fletado por armador nacional, la aduana interviniente previo a dar curso a la liquidación deberá dejar constancia en los ejemplares 8, 9 y 0 del número de telex por el que la Dirección Nacional de Actividades Navieras efectúa la pertinente comunicación. En caso de transbordos en otros puertos a buques arrendados o fletados por armador nacional requerirá al Departamento Técnica Aduanera de Importación y Exportación (División Normas de Exportación) la confirmación pertinente.

b) Para certificación del seguro: acompañará factura y póliza pertinente (copias autenticadas), con el manto correspondiente al valor del seguro asentado en caracteres visibles, extendida por la Compañía aseguradora del país que resulta del contrato pertinente.

c) Cuando las facturas referidas en a) y b) se encontraran extendidas en australes (A) deberá efectuarse la conversión a la divisa consignada en el Permiso de Embarque al tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha de su oficialización.

d) En la documentación citada en a) y b) deberá consignarse el número del Permiso de Embarque al cual debe imputarse el documento.

e) En todos los casos el Despachante de Aduana interviniente deberá rubricar la legitimidad de los documentos citados en a) y b).

8.3 Las dependencias intervinientes constatarán el cumplimiento de lo indicado, anteriormente, como así también que el importe total del Flete y/o seguro abonado, esté dividido en partes iguales entre la totalidad de los items embarcados del Permiso de Embarque, estén o no sujetos al beneficio y agregarán la documentación citado en a) y b) al ejemplar 0 del Permiso de Embarque, imprimiéndole a continuación a los ejemplares 8, 9 y 0 el trámite dispuesto en los puntos 2.1.7.1 y siguientes, del Anexo II, según corresponda.

8.4 El beneficio a que se refiere el punto 8.1, también alcanza a los fletes de las exportaciones que se realicen en buques de bandera de los países miembros de la A.L.A.D.I. que hayan celebrado acuerdo intergubernamental con nuestro país, y cuya nómina obra como Anexo VII ter.

NOTA: El original Anexo VII fue aprobado por Resolución Nº 2334/86.

Esta es la 1ra modificación aprobada por Resolución Nº 3304/87.

Anexo VII Bis

CERTIFICADO DE ORIGEN

Nombre de la empresa solicitante:

Domicilio:

Descripción del producto exportado:

Posición N.A.D.E.:

Envase:

Embalaje:

Fecha:

Válido hasta:

Válido por volumen:

Cantidad:

Peso:

Certifico la veracidad de la presente declaración que sello y firmo en la ciudad de ............., a los.....................

...................

Firma

Para Aduana:

Fecha Nº Permiso De Embarque  Puerto de Embarque Buque Cantidad Peso Firma del Agente de Aduana SALDO

NORMAS PARA SU APLICACION

1 - De las firmas exportadoras

1.1 Se ajustarán a las disposiciones del punto 6.3 del Anexo VII de la presente.

2 - De las Aduanas -Secciones Registro-:

2.1 Procederán de acuerdo a lo indicado en el punto 7 del Anexo VII, y, además seguirán con los Certificados de Origen el procedimiento que a continuación se indica:

a) Los archivarán en carpeta por orden alfabético;

b) autorizados los Permisos de Embarque, procederán a establecer en el Certificado de Origen "Casillero para Aduana", el número de Permiso de Embarque concedido, el puerto de embarque y el buque transportador;

c) efectuada la operación de exportación y ya en su poder el cumplido de embarque, volcarán al mencionado casillero para Aduana, la información restante, es decir, cantidad, peso y saldo del mismo.

2.2 Lo determinado en el punto anterior, lo aplicarán hasta la cancelación total del Certificado de Origen aplicable, procediendo a archivarlo como constancia a los fines a que hubiere lugar.


Anexo VII Ter

NOMINA DE EMPRESAS Y LOS RESPECTIVOS BUQUES QUE OPERAN A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DEL ARTICULO 6° DE LA LEY 23.018 (ARTICULO 6º DEL DECRETO 3255/71 Y SU MODIFICATORIO DECRETO 561/83)

PERU

COMPAÑIA PERUANA DE VAPORES

Amazonas

Chocano

Garcilaso

Hnos. Carcamo

Inca Capac Yupanqui

Inca Huayna Capac

Inca Pacha Cutec

Inca Roca

Inca Yaguar Huaca

Olaya

Palma

Rimac

Sabogal

Tello

Vallejo

Saint Gerasimos (fletado a partir del 10.07.86)

 

CONSORCIO NAVIERO PERUANO S.A.

Cuzco

Lima

Montevedra

Piura

Tacna

Cuzco II

Artic (fletado por 1 viaje agosto 1986).

 

COMPAÑIA NAVIERA SIRIUS S.A.

Carla C (fletado por 30 días a partir del 15.09.86).

 

AREMAR C.I.F.S.A.

Banana Trader (fletado a partir del 17.06.86).

 

NOMINA DE EMPRESAS Y LOS RESPECTIVOS BUQUES QUE OPERAN A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DEL ARTICULO 6º DE LA LEY 23.018 (ARTICULO 6º DEL DECRETO 3255/71 Y SU MODIFICATORIO DECRETO 561/83)

BRASIL

BRASILMAR NAVEGACAO S.A.

Alberto Monteiro

Beatriz Monteiro

Morro Vermelho

Olavo Egydio

Santo Antonio Do Triunfo

Victoria Da Conquista

 

COMPAÑIA NAVEGACAO NORSUL

Norsul Imbituba

Norsul Piacaguera

 

COMPAÑIA DE NAVEGACAO LLOYD BRASILEIRO

Autolloyd Itapuí Lloyd México

Autovía Itapucá Lloyd Mandu

Autoestrada Itatinga Lloyd Hamburgo

Calandrinl Lloydbrás Lloyd Marselha

Cantuária Lloyd Marabá Lloyd Humita

Celestino Lloyd Cuiabá Lloyd Santarán

Itangé Lloyd Altamira

Iaapagé Lloyd Alegrete

Itagiba Lloyd Venezuela

Itambé Lloyd Bahía

Itaquicé Lloyd Tupiara

Itaité Lloyd Argentina

Itaberá Lloyd Houston

Itaipá Lloyd Liverpool

Itaquetiá Lloyd Génova

Itapurá Lloyd Santos

Lloyd Bagé

 

EMPRESA DE NAVEGACION ALIANCA S.A.

Alnave Flamengo

Alcion Maringa

Almario Monte Alta

Alessandra Monte Cristo

Ana Luisa Monte Pascoal

Bianca Olinda

Copacabana Petrópolis

Daniela Rafaela

Renata

 

GLOBAL - TRANSPORTE OCEANICO S.A.

Alamos

Alberto Correira

Camacari

 

LIBRA - LINHAS BRASILEIRAS DE NAVEGACAO S.A.A

Ana Carolina Myrthia

Cecilia Neida

Claudia Neusa Marin

Ieda Marla Vera

María Ines Zuleika

María de Lourdes

 

NAVEGACAO MANSUR LIMITADA

Ana Cristina

Boreo Do Rio Branco

Spirito Santo

Simso Mansur

Sao Sebastino

 

PETROLEO BRASILEIRO S.A. - PETROBRAS

Quitaúna

Quixadá

Quinca

Quintino

Arrendados

Arabian Challenger - hasta el año 1986.

Arabian Trader - hasta el año 1987.

 

TRANSROL NAVEGACAO S.A.

Pioneiro


ANEXO VIII "E" - Texto según Resolución N° 255/89 (ANA)

DEVOLUCION DE TRIBUTOS POR EXPORTACIONES EFECTUADAS BAJO EL REGIMEN DE LA LEY 19.640

1. Exportaciones desde el Territorio Nacional Continental al Area Franca

1.1 Las operaciones de referencia deberán ser documentadas y liquidadas por los exportadores cumplimentando las normas de, Anexo II, punto 1.

1.2 El Departamento Operacional Capital y las Aduanas cursarán y controlarán tales operaciones conforme las normas del Anexo II, punto 2.

1.3 Devolución de tributos que alcanza a estas operaciones: Régimen General -Decreto Nº 1555/86 o el que la amplíe o sustituya-.

2. Exportaciones desde el Territorio Nacional Continental al Area Aduanera Especial

2.1 Las operaciones de referencia deberán ser documentadas y liquidadas por los exportadores cumplimentando las normas del Anexo II, punto 1 y del punto 2.3.2 a) en Australes.

Los exportadores deberán establecer en el Cuerpo del Permiso de Embarque, con carácter de declaración jurada, el compromiso de devolver los beneficios otorgados por el Decreto Nº 1555/86 o si corresponde Resolución ME. Nº 738/88 y 1027/88 si no se cumple con el destino y uso declarado en el Permiso de Embarque, o si se cambia de destino.

Todas los mercaderías comprendidas en el Universo de la NADE deberán contar con autorización previa de la Comisión para el Area Aduanera Especial a que hace referencia el punto 2.5.

2.2 El Departamento Operacional Capital y los Aduanas cursarán y controlarán tales operaciones conforme a las normas del Anexo II, punto 2 y de los puntos 2.3.1 y 2.3.2 inciso a), b) y c) del presente Anexo, si corresponde.

2.3 Devolución de tributos que alcanza a estas operaciones:

2.3.1 Régimen General -Decreto Nº 1555/86 a si corresponde Resolución ME. Nº 738/88 y 1027/88 condicionado a que se cumplan con los siguientes requisitos:

a) Por parte del exportador del Territorio Nacional Continental

Declaración jurada en el Permiso de Embarque que la mercadería es vendida para ser destinada a su utilización y/o comercialización por parte del importador y/o usuario establecido en el Area Aduanera Especial con domicilio en..........................

b) Por parte del importador en el Area Aduanera Especial

Declaración jurada en los ejemplares "0" del Permiso de Embarque que ofician de Despacho de Importación y Tornaguía, por la que se hace responsable expresamente de que es usuario de la mercadería y que la misma será destinada a su utilización y/o comercialización en el Area.

Si la operación fue cursada en las términos de la Resolución Nº 370/86 -RGEXTIE- (BANA Nº 40/86) la Declaración Jurada será suscripta en forma conjunta por el importador en el Area y el usuario final.

c) Por parte de la Aduana de Ushuaia o Río Grande

Practicarán inspecciones periódicas para constatar el destino y uso para el cual fueron importadas las mercaderías al Area Aduanera Especial, pudiendo solicitar la colaboración del Ministerio de Economía de Tierra del Fuego y de la Comisión para el Area Aduanera Especial -Ley 19.640-.

2.3.2 5% que establece el Artículo 11 del Decreto Nº 1139/88 adicional al indicado en 2.3.1 y condicionado a que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Por parte del exportador del Territorio Nacional Continental

Declaración jurada en el Permiso de Embarque, que la mercadería es vendida para ser destinada a su transformación, procesamiento o utilización en la planta industrial del comprador (Importador-Registro Nº .......) radicada en el Area Aduanera Especial; a tal efecto adjuntará fotocopia autenticada de la Resolución aprobatoria del proyecto del Ministerio de Economía de la Gobernación de la Tierra del Fuego.

b) Por parte del importador en el Area Aduanera Especial

Declaración jurada en los ejemplares "0" del Permiso de Embarque que ofician de Despacho de Importación y Tornaguía por la que se hace responsable expresamente de que es usuario de la mercadería y que la misma será destinada a su transformación, procesamiento o utilización en su planta industrial habilitada como tal, sita en...................................................

c) Por parte de la Aduana de Ushuaia a Río Grande

Practicarán inspecciones periódicas para constatar el destino y uso para el cual fue importada la mercadería, procedente del Territorio Nacional Continental, sujeta a este beneficio, pudiendo solicitar la colaboración del Ministerio de Economía del Gobierno de Tierra del Fuego y de la Comisión para el Area Aduanera Especial -Ley 19.640-.

2.4 Las Aduanas de Río Grande y Ushuaia cotejarán el número de los precintos utilizados en el lugar de embarque y la inviolabilidad de los mismos, si no existieran observaciones al respecto procederán al desprecintado conforme y el guarda verificador que atiende la operación dejará constancia del arribo de la mercadería practicando la verificación de la misma de acuerdo a lo dispuesto por Resolución Nº 2637/88 bis. De resultar de conformidad permitirán la salida a plaza para consumo de la mercadería, cumpliendo los ejemplares "0" guía y tornaguía, reservando la guía en una carpeta especial.

La tornaguía la devolverán a la Aduana Matriz debidamente cumplimentada conforme a normas vigentes, con la certificación de la Comisión para el Area Aduanera Especial.

De surgir diferencias o inconvenientes que afecten a las mercaderías recepcionadas, dará intervención al Jefe de punto, labrando el Acta correspondiente, dejará constancia de ello en la documentación respectiva y elevará las actuaciones a consideración del Administrador de la Aduana.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, practicarán contra verificaciones selectivas, de acuerdo a los siguientes criterios:

a) De existir alguna sospecha y/o denuncia.

b) Las características de las mercaderías y/o tipo de transporte lo aconsejen.

c) Los precintos hayan sido alterados y/o violados y

d) Por disposición expresa de los Administradores de las Aduanas en función de causales puntuales, o por pedido de la Comisión para el Area Aduanera Especial y/o por la Gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

2.5 De la Comisión para el Area Aduanera Especial -Ley 19.640-

2.5.1 Intervendrá los programas de importación presentados previamente por los interesados ante la Comisión para el Area Aduanera Especial para todas las mercaderías de la NADE, según punto 2.1 tercer párrafo, por cuenta de los cuales intervendrá sobre los Permisos de Embarque, cuyo valor FOB supere los cien mil australes (A 100.000.--) previa a su presentación ante la Aduana de Registro, independientemente del monto de reembolso al que pudieran dar origen -Resolución Nº 2588/88 RGEXTIE- (BANA Nº 181/88).

Intervendrá sin excepción alguna todas las tornaguías, presentando su conformidad a la operación, sin tener en cuenta el valor FOB de los mismos.

Para operaciones puntuales y no habituales que involucren mercaderías comprendidas en el punto 2.1 presentarán ante la Comisión para el Area Aduanera Especial previo a su registro en la Aduana Documentante, el original y copia del Permiso de Embarque firmado por exportador y despachante para la correspondiente intervención.

Dicha intervención tendrá en cuenta especialmente que las solicitudes de exportación correspondan para empresas radicadas en la zona debidamente amparadas por la Ley 19.640 con las siguientes pautas:

a) Para las mercaderías destinadas a las actividades productivas, que las mismas guarden relación con la efectiva capacidad de producción de las plantas instaladas.

b) Para las mercaderías destinadas a las actividades comerciales que correspondan a las reales posibilidades de venta en el mercado local.

2.5.2 Controlará -en los casos pertinentes- los planos aprobados, terreno y todo lo que hace a la materia en trato.

2.6 De las Aduanas Matrices (de embarque)

Al recibo de la tornaguía controlarán que en la misma se encuentre la certificación expedida por la Comisión para el Area Aduanera Especial, sin cuyo requisito no darán curso a los ejemplares 8, 9 y 0 para la liquidación del beneficio previsto en el punto 2.3.1.2 del Anexo II.

2.7 Igual procedimiento seguirán el recibo de las tornaguías a que se refieren el punto 2.3.1 inciso a) y 2.3.1 inciso b) del presente Anexo, controlando además que las mismas cuenten con las Declaraciones Juradas a que hacen referencia los puntos aludidos, sin cuyo requisito no darán curso a los ejemplares 8, 9 y 0 para la liquidación del beneficio establecido en el punto 2.3.1.2 del Anexo II.

3. Operaciones de exportación de productos originarios del Area Aduanera Especial al exterior

3.1 Las operaciones de referencia deberán ser documentadas por los exportadores cumplimentando las normas del Anexo II, punto 1.

3.2 Las Aduanas de Ushuaia y Río Grande cursarán y controlarán tales operaciones conforme a las normas establecidas en el Anexo II, punto 2.

3.3 El Decreto N° 1139/88 modificado por el Decreto Nº 1345/88 establece los estímulos que alcanzan a estas operaciones, a saber:

3.3.1 Un reembolso equivalente a los porcentajes que por Posición NADE le corresponde a la mercadería por aplicación del régimen general -Decreto Nº 1555/86- o el que lo sustituya -Artículo 10, Inciso a)-.

3.3.2 Un reembolso equivalente a los porcentajes correspondientes para cada período anual a los puertos de Río Grande y Ushuaia, según Ley 23.018 -Artículo 10, inciso b)-

3.3.3 Un reembolso equivalente a los porcentajes del Decreto Nº 2332/83 o la norma que lo modifique o sustituya, que corresponda a la zona más favorecida del resto de la región patagónica -Artículo 10, Inciso b)-.

3.3.4 Un reembolso especial del 10% -Artículo 10, inciso c)- adicional a los establecidos en los puntos 3.3.1, 3.3.2 ó 3.3.3.

3.4 Debe entenderse que los reembolsos equivalentes, enunciados en los puntos 3.3.2 y 3.3.3 son excluyentes entre sí y por lo tanto opcionales para el exportador. Las operaciones de exportación deberán documentarse ante las Aduanas de Río Grande o Ushuaia; para el supuesto de optarse por el estímulo mencionado en el punto 3.3.3 la exportación deberá realizarse directamente desde el Area Aduanera Especial para gozar del beneficio máximo contemplado en el régimen tomado como referencia, considerándose que dicha condición se cumple si la mercadería se embarca en cualquier medio de transporte que la traslade directamente el exterior sin que medie en dicho trayecto transbordo o permanencia en depósito intermedio, salvo causas de fuerza mayor debidamente acreditadas.

3.5 La sumatoria de los estímulos detallados en los puntos 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3 y 3.3.4 precedentes, deberán mantener un diferencial de cinco (5) puntos con relación a la zona más favorecida del resto de la región patagónica.

Visualizar Ejemplos

NOTA:

El original Anexo VIII fue aprobado por Resolución Nº 2334/86.

Modificado por 1° vez por Resolución Nº 614/88.

Modificado por 2° vez por Resolución Nº 1955/88.

Modificado por 3° vez por Resolución Nº 1798/88.

Modificado por 4° vez por Resolución Nº 2962/88.

Esta es la 5° modificación aprobada por Resolución Nº 255/89.

Anexo IX

DEVOLUCION DE TRIBUTOS POR LA VENTA DE AUTOMOTORES A FUNCIONARIOS ARGENTINOS EN MISION OFICIAL AL TRANSITERIA EN EL EXTERIOR Y A DIPLOMATICOS EXTRANJEROS ACREDITADOS EN LA REPUBLICA (LEY 19.486)

1- Los exportadores

Las empresas automotrices que vendan automóviles a los funcionarios de que se trata en las condiciones a que aludan los artículos 1° y 6° de la Ley 19.486, a efectos de obtener los beneficios que el régimen acuerda deberán presentar ante el Departamento Operacional Capital a las Aduanas dentro de los diez días contados desde el día siguiente de la fecha de la factura respectiva el Permiso de Embarque correspondiente, identificado con la leyenda: "Ley N° 19.486 - Dto N° 5529/72. El valor FOB/R/T será expresado en Australes.

2- El Departamento Operacional Capital y las Aduanas

2.1 Reservarán el Permiso de Embarque hasta tanto recepcionen de la Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto la factura y la certificación a que alude el artículo 16° del Dto 5529/72, por las que se acredita la condición de beneficiario del adquiriente del automóvil.

2.2 A su recepción tramitarán de oficio el Permiso de Embarque, ajustándose a las norma establecida en el Anexo II punto 2 de la presente.


ANEXO X "A" - Texto según Resolución N° 2559/86 (ANA)

DEVOLUCION DE TRIBUTOS PARA LOS CONTRATOS DE PROMOCION INDUSTRIAL CELEBRADOS AL AMPARO DE LAS LEYES NROS 21.608 y 22.876 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS 2541/77, 2332/82 y 2333/83.

1 CONSIDERACIONES GENERALES

1.1 El beneficio que trata el presente Anexo podrá ser adicionado a los fijados por el Decreto N° 1555/86 y sus modificatorios, no pudiendo exceder, en ningun caso, la suma del cuarenta por ciento (40%) de devolución de tributos.

2.LOS EXPORTADORES

2.1 Deberán consignar en la matriz del Permiso de Embarque la petición del beneficio adicional establecido por las normas legales citadas, indicando él número de expediente y decreto o resolución especial que le acuerda dicho beneficio.

2.2 La presentación de la liquidación del beneficio adicional se ajustará a las normas de aplicación contenidas en el Anexo II, punto 1.1.

2.3 Tendrán derecho a solicitar el beneficio por aquellas operaciones cuyos productos y orígenes sean los mismos mencionados en el decreto de homologación, o norma de jerarquía similar, y en el expediente correspondiente.

3 EL DEPARTAMENTO OPERACIONAL CAPITAL Y LAS ADUANAS

3.1. No darán curso a las liquidaciones de los Permisos de Embarque que se presenten sin la individualización a que se refiere el punto 2.1, como tampoco a las que se presenten vencido el plazo establecido en el punto 1.1.3.3 del Anexo II.

4 COMPATIBILIDADES

a) Régimen general (Dto 1555/86)

b) Régimen inherente a las exportaciones del Area Aduanera Especial al exterior (5% RME 134/77 y 10% art. 69 del Decreto 1057/63 modificado por el Decreto 2530/83.)

ANEXO XI "B" - Texto según Resolución N° 2559/86 (ANA)

DEVOLUCION DE TRIBUTOS A PLANTAS INDUSTRIALES U OBRAS DE INGENIERIA QUE SE EXPORTEN BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATO DE EXPORTACION LLAVE EN MANO, DECRETO N° 525/85:

1 Consideraciones generales

1.1 Las plantas Industriales u obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios, que se exporten bajo la modalidad de "Contrato de Exportación Llave en Mano y que respondan a las nominadas en la lista anexa al Decreto N° 525/85, gozarán en carácter de devolución de tributos, del máximo porcentaje previsto en el Dto 1555/86 y las modificaciones al mismo que se pudieran practicar en el futuro, no pudiendo ser en ningún caso inferior al 10% (arts. 19 y 20 del Dto 1555/86). Este beneficio se calculará sobre el valor de los bienes nacionales nuevos, sin uso, que se exporten en forma definitiva, detallados en el respectivo contrato, y regirá durante la vigencia total del mismo (No se incluyen los servicios y la tecnología de origen nacional, por no corresponder al servicio aduanero su liquidación).

1.2 A efectos de la liquidación de la devolución de tributos, se aplicarán las disposiciones del Decreto N° 1555/86 o el que lo sustituya en el futuro y las normas contenidas en el Anexo II de la presente resolución.

1.3 El acogimiento a los beneficios del presente régimen inhabilita a los exportadores para solicitar cualquier otro beneficio vigente o que se establezca en el futuro.

2. De los exportadores

2.1 Las operaciones de exportación que se formalicen al amparo del presente régimen, sólo podrán ser documentadas por el titular del "Contrato de Exportación Llave en Mano", en su carácter de responsable del bien final objeto del mismo.

2.2 Presentarán ante el Departamento Técnica de Importación y Exportación -División Normas de Exportación- una copia completa del contrato y presentaciones complementarias debidamente intervenidas por la Dirección Nacional de Exportación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° de la R.S.C.E. N° 437/85, Indicando la Aduana por dónde realizará las exportaciones.

2.3 Consignarán en los respectivos Permisos de Embarque, bajo Declaración Jurada, que los bienes que se exporten están destinados a integrar los tipos de plantas u obras a que se refiere el Decreto N° 525/85, indicando él número de expediente bajo el cual se encontrare registrado ante la Secretaría de Industria y Comercio Exterior el correspondiente contrato de exportación. Asimismo consignarán en el caso de embarques fraccionados (artículo 16 de la Resolución N° 437/85 S.C.E.) el número de la disposición aduanera respectiva.

2.4 Integrado el Permiso de Embarque en la forma indicada, previo a su presentación ante las dependencias aduaneras, requerirán la Intervención en el mismo, de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior.

2.5 Producido el embarque de la mercadería, procederán a efectuar la liquidación de devolución de tributos en los ejemplares 8, 9 Y 0 del Permiso de Embarque, en la forma indicada en el punto 1.1.3 del Anexo II de la presente resolución.

2.6 Cuando el peso o volumen de las partes constitutivas de la planta u obra a exportar a que se refiere el Decreto N° 525/85, impongan su fraccionamiento para posibilitar su traslado a destino, la firma exportadora lo solicitará como es de práctica ante el Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor -División Clasificaciones Arancelarias-, para su posterior presentación a la Dirección Nacional de Exportación, a los fines determinados en el artículo 16 de la Resolución N° 437/85 de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior.

3. Del Departamento Operacional Capital y las Aduanas

3.1 No darán curso a las Permisos de Embarque que no cuenten con la Intervención de la Dirección Nacional de Exportación.

3.2 Otorgarán a los ejemplares, 8, 9 y 0 presentados por los exportadores, el procedimiento previsto en el Anexo II punto 2.

3.3 Las operaciones a que se refieren las presentes normas, deberán realizarse en su totalidad por una misma jurisdicción aduanera, la que será establecida por las exportadores en oportunidad de dar cumplimiento al punto 2.2 del presente Anexo.

3.4 La Aduana interviniente, una vez recepcionada por parte de la División Normas de Exportación la documentación aludida en el punto 2.2, dispondrá la apertura de una carpeta especial, donde se archivará conjuntamente con una copia "0" de los Permisos de Embarque afectados al contrato, con el pertinente cumplido del guarda.

3.5 En caso de producirse el retorno el país, por cualquier circunstancia, de mercaderías exportadas al amparo del presente régimen, los exportadores deberán proceder a la devolución total a parcial -según sea el retorno- de los importes percibidos en concepto de devolución de tributos, actualizados a la fecha de la devolución, en las términos de los artículos 845 y 849 de la Ley 22.415, con la operativa dispuesta según normas vigentes.

3.6 En los supuestos previstos por el artículo 26 del Decreto N° 525/85, la autoridad de aplicación cursará la correspondiente comunicación al Servicio Aduanero a los fines de formular los cargos para el reintegro de la devolución de tributos que se hubieran pagado indebidamente.

3.7 Las Infracciones a las disposiciones del Decreto N° 525/85 y su respectiva reglamentación, y a las normas establecidas por la presente resolución, serán sancionadas con la exclusión del Registro de Importadores y Exportadores, sin perjuicio de las penalidades establecidas en la Ley 22.415.

NOTA: El original Anexo X y XI fue aprobado por Resolución N° 2334/86.

Esta es la 1ra modificación aprobada por Resolución N° 2559/86.

Anexo XII

1. LAS INSTITUCIONES BANCARIAS SE AJUSTARAN A LAS NORMAS QUE SE ESTABLECEN SEGUIDAMENTE, PARA LA ACREDITACION Y PAGO DE LA DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS FIRMAS EXPORTADORAS (DECRETO 1555/86)

1.1. El eventual pago o acreditación por parte de las Instituciones bancarias de la devolución de tributos con cargo al ejemplar 9 que recepcionen debidamente cumplido por el guarda interviniente y rubricada por los funcionarios autorizados, con la leyenda "ES COPIA FIEL DEL EJEMPLAR 8", será decisión de su exclusiva y excluyente responsabilidad, y sin perjuicio de efectuar en su oportunidad el correspondiente control con el ejemplar 8 que le remita posteriormente la Aduana, conforme se indica en, el punto 1.4

1.2. La liquidación se efectuará al tipo de cambio comprador al cierre del Banco de la Nación Argentina del día anterior al de efectuarse su pago o acreditación, siempre que previamente se hubiesen negociado las divisas.

1.3. Lo indicado en 1.2 no es de aplicación en los casos en que la negociación de divisas para el pago de la exportación se efectúe con posterioridad a los plazos fijados por las disposiciones vigentes, en tales casos, para el pago se utilizará el mismo tipo de cambio que corresponda aplicar a la negociación de las divisas.

1.4. Las instituciones bancarias al recibir los ejemplares 8 remitidos por la Aduana constatarán que exista total correspondencia entro éstos y los respectivos ejemplares 9 que obraren en su poder; en el supuesto de encontrarse diferencias en más o en menos procederán como se indica en los puntos 1.5 y 1.6.

1.5. Para el caso de diferencias por devolución de tributos abonados en más a las firmas exportadoras deberán arbitrar todos los recaudos para gestionar de las mismas el reintegro de la diferencia, que deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles de realizado el reclamo por parte del Banco Interviniente (Resolución M.E. 139/76) circunstancia que al efectivizarse deberá informar a la Aduana de registro de la operación. Caso contrario las Instituciones bancarias procederán según se indica seguidamente:

Darán inmediata cuenta a la dependencia aduanera interviniente mediante nota de estilo, indicando el monto abonado en demasía y la fecha en la cual se hizo efectiva la acreditación o pago, con mención del Permiso de Embarque correspondiente, notificando lo actuado a la firma respectiva.

1.6. Para el caso de diferencias de devolución de tributos abonadas en menos a las firmas exportadoras, procederán a efectuar la liquidación de la diferencia resultante y posteriormente su acreditación o pago aplicando el tipo de cambio de la liquidación original, cumplido lo cual, cursarán al Banco Nación Argentina la comunicación complementaria, como es de práctica.

1.7. Las instituciones bancarias una vez efectuada la acreditación o pago del beneficio remitirán al Banco Nación Argentina la correspondiente información en la forma instrumentada por el Banco Central de la República Argentina.

2- DE LAS ADUANAS (REGULARIZACION DIFERENCIAS EN MAS ABONADAS A LOS EXPORTADORES)

2.1. Al recibo de la comunicación a que se refiere el primer párrafo del punto 1.5, la archivarán en la matríz del Permiso de Embarque respectivo.

Al recibo de la comunicación a que se refiere el segundo párrafo del punto 1.5 procederán a formular cargo e intimar el pago, por la diferencia acreditada y abonada indebidamente, de acuerdo al artículo 845 de la Ley 22.415, a la firma exportadora correspondiente.

2.2 De no efectivizar la misma el cargo formulado dentro de los plazos vigentes, las Aduanas procederán conforme a lo determinado en el artículo 1122 de la Ley 22.415.

2.3 Las firmas exportadoras ingresarán las diferencias resultantes por Boleta de Depósito OM-669 "A", utilizando el casillero 14 -Dev. Reint/Reemb.IVA- mencionando el número de Permiso de Embarque utilizado para la exportación de la mercadería respectiva.

2.4 Las Aduanas agregarán el ejemplar Nº 2 de la Boleta referida a los antecedentes del caso y lo archivarán para constancia en la matríz del correspondiente Permiso de Embarque, cursando al Banco interviniente comunicación de la cancelación de la deuda.


Anexo XIII

DISPOSICION INTERNA

El Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor - División Clasificación Arancelaria - tendrá a su cargo el cursar las Informaciones de las Posiciones NADE y las alícuotas respectivas aplicables a las devoluciones de tributos por las operaciones de exportación que se registren ante las aduanas a partir del día 16 de octubre de 1986 inclusive, al Departamento Procesamiento de la Información, con el que coordinará lo inherente para el mejor cumplimiento de sus tareas.

La información aludida, deberá actualizarla de conformidad a las modificaciones que se introduzcan al régimen en tiempo y forma.


Anexo XIV

DISPOSICION TRANSITORIA

Hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional o, en su caso, el Ministerio de Economía, haga uso de la facultad conferida por el artículo 829, punto 1, lnc. g) del Código Aduanero, se ha establecido en el Anexo II, punto 1.1.3.3 y 1.1.3.5 de la presente, en el carácter indicado en el título, un plazo de diez (10) días a los fines de que los interesados soliciten acogerse a los beneficios de que trata la presente resolución. Igual transitoriedad y expectativa tiene lo regulado respecto del trámite y efectos dado por esta Administración Nacional al uso del ejemplar 9 del Permiso de Embarque.


Anexo XV - Incorporado por Resolución N° 2678/86 (ANA)

DEVOLUCION DE TRIBUTOS POR EXPORTACIONES QUE REVISTAN EL CARACTER DE "INTEGRACION INDUSTRIAL INTERNA"

1 - Los Exportadores

1.1 Están autorizados a exportar con el carácter indicado, dos o más firmas nacionales que documenten en un mismo Permiso de Embarque, cuando el bien final a remitir al exterior ha sido vendido en forma asociada, ya sea directa o indirectamente por las firmas, las que deberán cumplimentar las instrucciones indicadas en el presente Anexo.

1.2 En al anverso de la matriz del Permiso de Embarque que se presente ante la Aduana bajo este régimen, se insertará una leyenda, impresa por un sello en tinta roja, que diga:"INTEGRACION INDUSTRIAL INTERNA", y se consignará el nombre de las firmas exportadoras, inscriptas ante esta Administración Nacional.

1.3 En la confección del Permiso se ajustarán al siguiente ordenamiento:

- Posición NADE del bien final.

- Se establecerá el Item 1 y la subsiguiente descripción del bien final.

- La cantidad a exportar

- Valor FOB y beneficio que hubiere lugar (Devolución de tributos - Draw back) citando la Resolución que corresponda para este último beneficio, todo ello con arreglo a las normas vigentes, y consignando el pertinente valor unitario y total del Item l.

1.4 Al pie de la declaración comprometida, establecerán con carácter de declaración jurada lo siguiente:

NOTA: la presente exportación constituye una INTEGRACION INDUSTRIAL INTERNA, efectuada por las firmas exportadoras que documentan el presente permiso, por cuyo motivo nos hacemos solidarios y en la proporción en que se concurre a la integración del bien final, por todo efecto legal emergente de la tramitación y ejecución de la operación. Asimismo discriminamos a continuación la o las mercaderías con que cada una de las firmas concurren a la integración del bien final, como así también los valores FOB que corresponden a cada una de las mercaderías:

a) Bienes que integra la firma NN....... ... (descripción de la o las mercaderías).... Valor FOB unitario......Valor FOB total........(No establecer Posición NADE).

b) Bienes que integra la firma XX.......... (descripción de la o las mercaderías)................... Valor FOB unitario.............Valor FOB total (No establecer Posición NADE).

1.5 Una vez oficializado el Permiso de Embarque, las firmas interesadas, al proceder a integrar el juego de copias del mismo, agregarán tantos ejemplares 6, 8, 9 y 0, como exportadores concurren a la integración del bien final, y en la medida en que los ejemplares antedichos correspondan a los distintos beneficios acordados para la operación.

1.6 Cumplido el embarque, ya sea total o por menor cantidad, se seguirá el procedimiento habitual, debiendo establecerse, en el último de los casos, las cantidades y valores realmente embarcados del item 1 (referidos al bien final), como así también cantidades y valores de las partes integrantes del mismo, que se detallan en a) y b) del punto 1.4.

1.7 En los Permisos de Embarque, al establecerse el nombre de las firmas exportadoras, se insertará a la izquierda del mismo un recuadro para cada una de las firmas que integran la exportación, en cuyo recuadro, en oportunidad de efectuarse la entrega de los ejemplares 6, 8, 9 y 0, liquidados, las firmas exportadoras marcarán con una "X" el nombre respectivo.

2 - Del Departamento Operacional Capital, las Aduanas, el Departamento Procesamiento de la Información y los Bancos Intervinientes.

2.1 Las dependencias citadas y los Bancos intervinientes, tendrán en cuenta a los efectos de la tramitación de los ejemplares de los Permisos de Embarque mencionados en el punto 1.7, la marcación establecida a fin de que se proceda a la correcta liquidación de los porcentuales correspondientes a cada una de las firmas participantes en la exportación, con carácter de "INTEGRACION INDUSTRIAL INTERNA". Tal tramitación se realizará conforme a lo determinado en el Anexo II, Capítulo II, de la presente.


Anexo XVI - Incorporado por Resolución N° 3194/88 (ANA)

TABLA DE CODIGOS DE REGIMENES PROMOCIONALES

CODIGO DESCRIPCION
01 Decreto N°1555/86.
02 Ley N° 23018.
03 Ley N° 19640 Ventas del Territorio Nacional Continental al Area Aduanera Especial.Decreto N° 1555/86, 738/88 y 1139/88 Art.11.
04 Ley N° 19640 Ventas del Area Aduanera Especial 10% Decreto N° 1139/88 Art.10.
05 Decreto N° 525/85.
06 Decreto N° 526/85.
07 Ley N° 19486, Decreto N° 5529/72.
08 Resolución M.E. N° 994/87
09 Decreto N° 2332/83 y Anteriores de Promoción Industrial Pategónica.
10 Resolución M.E. N° 716/88.
11 Resolución M.E. N° 906/83.
99 Otros


Anexo XVII - Incorporado por Resolución N° 3194/88 (ANA)

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FIRMANTES

Juan Carlos Delconte

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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