ANA

Resolución N° 2416/1989

ASUNTO

Modificase la Resolución 2334/86.

Fecha de emisión: 09/10/1989

B.O.: 20/10/1989

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



Visto la Resolución 2334/86 que establece las normas para la liquidación, control y percepción de la devolución de tributos acordados por Decreto N° 1555/86 y demás regímenes vigentes de beneficios, y

CONSIDERANDO

Que el Anexo V reglamenta el acogimiento al régimen de devolución de tributos para mercaderías importadas temporalmente bajo el régimen del Decreto 1554/86 y Decreto 2076/63.

Que una correcta interpretación del artículo 1° del Decreto 1554 citado lleva a concluir que su cumplimiento sólo se produce cuando la mercadería se exporta a "otros países", no rigiendo en consecuencia para estas operaciones el artículo 20 de la Ley 19640, aun cuando para los estímulos a la exportación ésta considera a las exportaciones al Area Aduanera Especial como si se realizaran al extranjero.

Que, ésta es la diferencia que marca el régimen del citado Decreto N° 1554 respecto de similares normas anteriores, criterio éste sostenido también por la Secretaría de Industria y Comercio en los certificados que otorga para estas operaciones.

Que la presente Resolución se dicta en función de las facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22415.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°- Aprobar el Anexo "A" de la presente que reemplaza al Anexo V de la Resolución 2334/86 (BANA N° 184/86).


Modifica a:


ARTICULO 2° - Derogar el Anexo V de la Resolución 2334/86.

 


ARTICULO 3° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Hacienda. Cumplido, archívese.


ANEXO V "A"

ANEXO V "A"

ACOGIMIENTO AL REGIMEN DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS PARA MERCADERIAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE BAJO EL REGIMEN DEL DECRETO 1554/86.

1. Los Exportadores

1.1. Al registrar la operación de exportación de la mercadería perfeccionada industrialmente, deberán cumplimentar las normas contenidas en la presente Resolución

1.2. Para el pedido de devolución de tributos se cumplirán las disposiciones del Anexo II, punto 1, aplicando al efecto los siguientes criterios:

a) Cuando el exportador hubiere abonado en el exterior los insumos admitidos temporalmente, al valor FOB a documentar se le deberá deducir el valor C.I.F. de dichos insumos.

b) Cuando el exportador no hubiere abonado los insumos de origen extranjero en el exterior, el valor FOB a declarar deberá corresponderse con el valor facturando al importador extranjero por le venta de los bienes y servicios incorporados.

En este supuesto, deberá establecerse en el Permiso de Embarque la siguiente manifestación:

"Declaro bajo juramento que el material admitido temporalmente no ha originado pago al exterior".

1.3. En todos los casos la devolución de tributos será el que corresponda al producto final exportado de acuerdo a la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Exportación que le sea pertinente y teniendo en cuenta lo señalado en el punto 1.2, incisos a) y b).

2. Del Departamento Operacional Capital y las Aduanas

Darán curso y controlarán las liquidaciones de devolución de tributos de conformidad con las normas dispuestas en el Anexo II, punto 2 de la presente.

Nota: el original Anexo V fue aprobado por Resolución 2332/86 - BANA N° 184/86-.Esta es la primera modificación aprobada por Resolución N° 2416/89.-




FIRMANTES

Francisco Angel Forns

ARCA
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