ANEXO V "A"
ANEXO V "A"
ACOGIMIENTO AL REGIMEN DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS PARA MERCADERIAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE BAJO EL REGIMEN DEL DECRETO 1554/86.
1. Los Exportadores
1.1. Al registrar la operación de exportación de la mercadería perfeccionada industrialmente, deberán cumplimentar las normas contenidas en la presente Resolución
1.2. Para el pedido de devolución de tributos se cumplirán las disposiciones del Anexo II, punto 1, aplicando al efecto los siguientes criterios:
a) Cuando el exportador hubiere abonado en el exterior los insumos admitidos temporalmente, al valor FOB a documentar se le deberá deducir el valor C.I.F. de dichos insumos.
b) Cuando el exportador no hubiere abonado los insumos de origen extranjero en el exterior, el valor FOB a declarar deberá corresponderse con el valor facturando al importador extranjero por le venta de los bienes y servicios incorporados.
En este supuesto, deberá establecerse en el Permiso de Embarque la siguiente manifestación:
"Declaro bajo juramento que el material admitido temporalmente no ha originado pago al exterior".
1.3. En todos los casos la devolución de tributos será el que corresponda al producto final exportado de acuerdo a la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Exportación que le sea pertinente y teniendo en cuenta lo señalado en el punto 1.2, incisos a) y b).
2. Del Departamento Operacional Capital y las Aduanas
Darán curso y controlarán las liquidaciones de devolución de tributos de conformidad con las normas dispuestas en el Anexo II, punto 2 de la presente.
Nota: el original Anexo V fue aprobado por Resolución 2332/86 - BANA N° 184/86-.Esta es la primera modificación aprobada por Resolución N° 2416/89.-