ANEXO VIII "E"
DEVOLUCION DE TRIBUTOS POR EXPORTACIONES EFECTUADAS BAJO EL REGIMEN DE LA LEY 19.640
1. Exportaciones desde el Territorio Nacional Continental al Area Franca
1.1 Las operaciones de referencia deberán ser documentadas y liquidadas por los exportadores cumplimentando las normas de, Anexo II, punto 1.
1.2 El Departamento Operacional Capital y las Aduanas cursarán y controlarán tales operaciones conforme las normas del Anexo II, punto 2.
1.3 Devolución de tributos que alcanza a estas operaciones: Régimen General -Decreto Nº 1555/86 o el que la amplíe o sustituya-.
2. Exportaciones desde el Territorio Nacional Continental al Area Aduanera Especial
2.1 Las operaciones de referencia deberán ser documentadas y liquidadas por los exportadores cumplimentando las normas del Anexo II, punto 1 y del punto 2.3.2 a) en Australes.
Los exportadores deberán establecer en el Cuerpo del Permiso de Embarque, con carácter de declaración jurada, el compromiso de devolver los beneficios otorgados por el Decreto Nº 1555/86 o si corresponde Resolución ME. Nº 738/88 y 1027/88 si no se cumple con el destino y uso declarado en el Permiso de Embarque, o si se cambia de destino.
Todas los mercaderías comprendidas en el Universo de la NADE deberán contar con autorización previa de la Comisión para el Area Aduanera Especial a que hace referencia el punto 2.5.
2.2 El Departamento Operacional Capital y los Aduanas cursarán y controlarán tales operaciones conforme a las normas del Anexo II, punto 2 y de los puntos 2.3.1 y 2.3.2 inciso a), b) y c) del presente Anexo, si corresponde.
2.3 Devolución de tributos que alcanza a estas operaciones:
2.3.1 Régimen General -Decreto Nº 1555/86 a si corresponde Resolución ME. Nº 738/88 y 1027/88 condicionado a que se cumplan con los siguientes requisitos:
a) Por parte del exportador del Territorio Nacional Continental
Declaración jurada en el Permiso de Embarque que la mercadería es vendida para ser destinada a su utilización y/o comercialización por parte del importador y/o usuario establecido en el Area Aduanera Especial con domicilio en..........................
b) Por parte del importador en el Area Aduanera Especial
Declaración jurada en los ejemplares "0" del Permiso de Embarque que ofician de Despacho de Importación y Tornaguía, por la que se hace responsable expresamente de que es usuario de la mercadería y que la misma será destinada a su utilización y/o comercialización en el Area.
Si la operación fue cursada en las términos de la Resolución Nº 370/86 -RGEXTIE- (BANA Nº 40/86) la Declaración Jurada será suscripta en forma conjunta por el importador en el Area y el usuario final.
c) Por parte de la Aduana de Ushuaia o Río Grande
Practicarán inspecciones periódicas para constatar el destino y uso para el cual fueron importadas las mercaderías al Area Aduanera Especial, pudiendo solicitar la colaboración del Ministerio de Economía de Tierra del Fuego y de la Comisión para el Area Aduanera Especial -Ley 19.640-.
2.3.2 5% que establece el Artículo 11 del Decreto Nº 1139/88 adicional al indicado en 2.3.1 y condicionado a que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Por parte del exportador del Territorio Nacional Continental
Declaración jurada en el Permiso de Embarque, que la mercadería es vendida para ser destinada a su transformación, procesamiento o utilización en la planta industrial del comprador (Importador-Registro Nº .......) radicada en el Area Aduanera Especial; a tal efecto adjuntará fotocopia autenticada de la Resolución aprobatoria del proyecto del Ministerio de Economía de la Gobernación de la Tierra del Fuego.
b) Por parte del importador en el Area Aduanera Especial
Declaración jurada en los ejemplares "0" del Permiso de Embarque que ofician de Despacho de Importación y Tornaguía por la que se hace responsable expresamente de que es usuario de la mercadería y que la misma será destinada a su transformación, procesamiento o utilización en su planta industrial habilitada como tal, sita en...................................................
c) Por parte de la Aduana de Ushuaia a Río Grande
Practicarán inspecciones periódicas para constatar el destino y uso para el cual fue importada la mercadería, procedente del Territorio Nacional Continental, sujeta a este beneficio, pudiendo solicitar la colaboración del Ministerio de Economía del Gobierno de Tierra del Fuego y de la Comisión para el Area Aduanera Especial -Ley 19.640-.
2.4 Las Aduanas de Río Grande y Ushuaia cotejarán el número de los precintos utilizados en el lugar de embarque y la inviolabilidad de los mismos, si no existieran observaciones al respecto procederán al desprecintado conforme y el guarda verificador que atiende la operación dejará constancia del arribo de la mercadería practicando la verificación de la misma de acuerdo a lo dispuesto por Resolución Nº 2637/88 bis. De resultar de conformidad permitirán la salida a plaza para consumo de la mercadería, cumpliendo los ejemplares "0" guía y tornaguía, reservando la guía en una carpeta especial.
La tornaguía la devolverán a la Aduana Matriz debidamente cumplimentada conforme a normas vigentes, con la certificación de la Comisión para el Area Aduanera Especial.
De surgir diferencias o inconvenientes que afecten a las mercaderías recepcionadas, dará intervención al Jefe de punto, labrando el Acta correspondiente, dejará constancia de ello en la documentación respectiva y elevará las actuaciones a consideración del Administrador de la Aduana.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, practicarán contra verificaciones selectivas, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) De existir alguna sospecha y/o denuncia.
b) Las características de las mercaderías y/o tipo de transporte lo aconsejen.
c) Los precintos hayan sido alterados y/o violados y
d) Por disposición expresa de los Administradores de las Aduanas en función de causales puntuales, o por pedido de la Comisión para el Area Aduanera Especial y/o por la Gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
2.5 De la Comisión para el Area Aduanera Especial -Ley 19.640-
2.5.1 Intervendrá los programas de importación presentados previamente por los interesados ante la Comisión para el Area Aduanera Especial para todas las mercaderías de la NADE, según punto 2.1 tercer párrafo, por cuenta de los cuales intervendrá sobre los Permisos de Embarque, cuyo valor FOB supere los cien mil australes (A 100.000.--) previa a su presentación ante la Aduana de Registro, independientemente del monto de reembolso al que pudieran dar origen -Resolución Nº 2588/88 RGEXTIE- (BANA Nº 181/88).
Intervendrá sin excepción alguna todas las tornaguías, presentando su conformidad a la operación, sin tener en cuenta el valor FOB de los mismos.
Para operaciones puntuales y no habituales que involucren mercaderías comprendidas en el punto 2.1 presentarán ante la Comisión para el Area Aduanera Especial previo a su registro en la Aduana Documentante, el original y copia del Permiso de Embarque firmado por exportador y despachante para la correspondiente intervención.
Dicha intervención tendrá en cuenta especialmente que las solicitudes de exportación correspondan para empresas radicadas en la zona debidamente amparadas por la Ley 19.640 con las siguientes pautas:
a) Para las mercaderías destinadas a las actividades productivas, que las mismas guarden relación con la efectiva capacidad de producción de las plantas instaladas.
b) Para las mercaderías destinadas a las actividades comerciales que correspondan a las reales posibilidades de venta en el mercado local.
2.5.2 Controlará -en los casos pertinentes- los planos aprobados, terreno y todo lo que hace a la materia en trato.
2.6 De las Aduanas Matrices (de embarque)
Al recibo de la tornaguía controlarán que en la misma se encuentre la certificación expedida por la Comisión para el Area Aduanera Especial, sin cuyo requisito no darán curso a los ejemplares 8, 9 y 0 para la liquidación del beneficio previsto en el punto 2.3.1.2 del Anexo II.
2.7 Igual procedimiento seguirán el recibo de las tornaguías a que se refieren el punto 2.3.1 inciso a) y 2.3.1 inciso b) del presente Anexo, controlando además que las mismas cuenten con las Declaraciones Juradas a que hacen referencia los puntos aludidos, sin cuyo requisito no darán curso a los ejemplares 8, 9 y 0 para la liquidación del beneficio establecido en el punto 2.3.1.2 del Anexo II.
3. Operaciones de exportación de productos originarios del Area Aduanera Especial al exterior
3.1 Las operaciones de referencia deberán ser documentadas por los exportadores cumplimentando las normas del Anexo II, punto 1.
3.2 Las Aduanas de Ushuaia y Río Grande cursarán y controlarán tales operaciones conforme a las normas establecidas en el Anexo II, punto 2.
3.3 El Decreto N° 1139/88 modificado por el Decreto Nº 1345/88 establece los estímulos que alcanzan a estas operaciones, a saber:
3.3.1 Un reembolso equivalente a los porcentajes que por Posición NADE le corresponde a la mercadería por aplicación del régimen general -Decreto Nº 1555/86- o el que lo sustituya -Artículo 10, Inciso a)-.
3.3.2 Un reembolso equivalente a los porcentajes correspondientes para cada período anual a los puertos de Río Grande y Ushuaia, según Ley 23.018 -Artículo 10, inciso b)-
3.3.3 Un reembolso equivalente a los porcentajes del Decreto Nº 2332/83 o la norma que lo modifique o sustituya, que corresponda a la zona más favorecida del resto de la región patagónica -Artículo 10, Inciso b)-.
3.3.4 Un reembolso especial del 10% -Artículo 10, inciso c)- adicional a los establecidos en los puntos 3.3.1, 3.3.2 ó 3.3.3.
3.4 Debe entenderse que los reembolsos equivalentes, enunciados en los puntos 3.3.2 y 3.3.3 son excluyentes entre sí y por lo tanto opcionales para el exportador. Las operaciones de exportación deberán documentarse ante las Aduanas de Río Grande o Ushuaia; para el supuesto de optarse por el estímulo mencionado en el punto 3.3.3 la exportación deberá realizarse directamente desde el Area Aduanera Especial para gozar del beneficio máximo contemplado en el régimen tomado como referencia, considerándose que dicha condición se cumple si la mercadería se embarca en cualquier medio de transporte que la traslade directamente el exterior sin que medie en dicho trayecto transbordo o permanencia en depósito intermedio, salvo causas de fuerza mayor debidamente acreditadas.
3.5 La sumatoria de los estímulos detallados en los puntos 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3 y 3.3.4 precedentes, deberán mantener un diferencial de cinco (5) puntos con relación a la zona más favorecida del resto de la región patagónica.
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NOTA:
El original Anexo VIII fue aprobado por Resolución Nº 2334/86.
Modificado por 1° vez por Resolución Nº 614/88.
Modificado por 2° vez por Resolución Nº 1955/88.
Modificado por 3° vez por Resolución Nº 1798/88.
Modificado por 4° vez por Resolución Nº 2962/88.
Esta es la 5° modificación aprobada por Resolución Nº 255/89.