CONSIDERANDO
Que la Ley N° 24.449 establece los principios que regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, así como también, a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Que, la mencionada ley establece en su Artículo 28 que todo vehículo que se fabrique o se importe para ser librado al tránsito público debe cumplir con las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de gases contaminantes y demás requerimientos técnicos, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de su reglamentación.
Que, asimismo, la citada norma fue reglamentada por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 que establece en su Artículo 28 “RESPONSABILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD” del Capítulo I del Título V de la “Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo I, que todos los componentes, piezas, autopartes u otros elementos destinados a los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen o importen serán de comercialización, producción e importación libre, no requiriendo ningún tipo de autorización previa.
Que, además, establece que los fabricantes e importadores serán responsables del cumplimiento de que cada uno de dichos componentes, piezas u otros elementos destinados a los vehículos, se ajuste a las especificaciones contenidas en el Anexo C del mencionado decreto.
Que, a su vez, el citado Artículo 28 establece que las infracciones a lo dispuesto en el considerando precedente serán pasibles de la fiscalización y sanciones previstas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019.
Que, con relación a ello, el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, establece que los productos deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.
Que, asimismo, el Artículo 6° de la ley citada en el considerando inmediato anterior establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
Que, a través del Artículo 28 “RESPONSABILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD” del Capítulo I del Título V de la “Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo I del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, se establece que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, es la Autoridad Competente en todo lo referente a la fiscalización de las disposiciones reglamentarias de los Artículos 28 a 33 de la misma.
Que, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se estableció entre las competencias de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, verificar el desarrollo y otorgamiento de los certificados de homologación de vehículos y de autopartes de seguridad para su comercialización de conformidad con la Ley de Tránsito N° 24.449.
Que la Resolución N° 166 de fecha 11 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, estableció el Certificado de Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.) y el Certificado de Autoparte de Primer Equipo (C.A.P.E.) como obligatorios para la comercialización de las autopartes y/o elementos de seguridad contemplados en el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
Que, los avances tecnológicos y productivos existentes, han generado la necesidad de revisión de la normativa anteriormente mencionada, cuyas disposiciones no acompañan en algunos aspectos dicha realidad, generando la necesidad de establecer un marco dinámico para la verificación de cumplimiento de las normas de seguridad de las autopartes y/o elementos de seguridad.
Que la actualización y consolidación de las disposiciones vigentes resulta fundamental para garantizar la protección de los consumidores, mejorar la trazabilidad de las autopartes de seguridad y fortalecer la fiscalización del mercado.
Que, asimismo, es necesario establecer la responsabilidad de los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores, tanto mayoristas como minoristas, y sus proveedores, del cumplimiento de las normas de seguridad de las autopartes y/o elementos de seguridad alcanzadas por el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, con el fin de detectar aquellos productos potencialmente peligrosos que fueron introducidos al mercado para tomar las medidas necesarias a los fines de resguardar los derechos de usuarios y consumidores.
Que, en dicho marco, es imprescindible definir claramente la responsabilidad de las empresas fabricantes, importadoras y comercializadoras en el cumplimiento de las normas de seguridad aplicables, estableciendo medidas efectivas para el etiquetado y trazabilidad de las autopartes de seguridad antes de su comercialización, así como la obligación de tener disponible la certificación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
Que el sistema de verificación de los requisitos de seguridad establecidos mediante la Resolución N° 166/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, debe ser reemplazado por un mecanismo simplificado de trazabilidad basado en la información que declaren las empresas en función a las características de las autopartes importadas de manera precisa y transparente.
Que el control ex post, a través del sistema de control de cumplimiento de las normas de seguridad, garantiza el normal funcionamiento del sistema comercial y un efectivo control por parte de la Autoridad de Aplicación, constituyéndose en una herramienta indispensable para verificar el cumplimiento de la normativa vigente.
Que la colaboración entre la Dirección General de Aduanas (DGA) dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y otros organismos técnicos resulta esencial para fortalecer los controles de las autopartes de seguridad tanto importadas como fabricadas localmente.
Que, en ese sentido, el sistema de control de cumplimiento mediante evaluación de datos, verificación técnica, evaluación documental, auditorías in situ, entre otras, configuran una herramienta moderna, ágil, transparente y eficaz.
Que el uso de Códigos de Respuesta Rápida (QR) para el etiquetado de autopartes constituye una herramienta eficaz para verificar las certificaciones correspondientes, mejorando la trazabilidad y facilitando el acceso a la información en tiempo real, lo que además contribuye a la sostenibilidad al reducir el uso de documentos impresos y fomentar la adopción de tecnologías digitales.
Que resulta fundamental establecer un sistema de control integral y eficiente que garantice el cumplimiento de las normas sobre certificación, etiquetado y trazabilidad de autopartes, asegurando la transparencia y la correcta aplicación de la normativa vigente.
Que la implementación de mecanismos adecuados de certificación, trazabilidad y control es clave para proteger los derechos de los consumidores, asegurando que las autopartes disponibles en el mercado de reposición cumplan los estándares establecidos para garantizar la seguridad de los usuarios.
Que las áreas técnicas competentes han evaluado favorablemente el dictado de la presente medida, conforme al análisis técnico que surge del Informe de la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, obrante como IF-2025-59083498-APN-DPAYRE#MEC en el expediente citado en el Visto.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 28 del Capítulo I del Título V de la “Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo I del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
Por ello,