CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto Nº 81 de fecha 24 de enero de 2019, se instrumentó una alícuota del CERO POR CIENTO (0 %) para la importación de motocicletas y otros vehículos similares incompletos, totalmente desarmados, realizada por aquellas empresas que cuenten con un establecimiento industrial en el territorio argentino para la fabricación de dichos vehículos con integración de partes locales, bajo las condiciones que en la mencionada norma se especifican.
Que mediante el Artículo 9º del mencionado decreto, se designó como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con facultades para dictar las normas complementarias para su implementación.
Que, posteriormente, mediante la Resolución Nº 23 de fecha 12 de febrero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y su modificatoria, se establecieron las disposiciones generales del Régimen, los mecanismos de adhesión al mismo, las formas de rendición del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios, así como también de los procedimientos de fiscalización.
Que, conforme el nuevo Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional Centralizada hasta nivel de Subsecretaría aprobado por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, compete a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, entre otras cosas, “Entender en la definición de la política industrial y el diseño, financiamiento y gestión de los instrumentos para promover el desarrollo y crecimiento del sector de la industria manufacturera, actuando como autoridad de aplicación de los regímenes de promoción, cuando las normas respectivas así lo establezcan”.
Que a partir de la experiencia recogida en la administración y fiscalización del Régimen, resulta necesario realizar modificaciones a la mencionada resolución con el fin de mejorar su implementación y facilitar su control, particularmente en cuanto a: la determinación del contenido nacional de ciertos bienes, la definición y valorización de la mano de obra directa de fabricación, la valorización de los materiales entregados en consignación a los proveedores, los plazos para la integración efectiva de los bienes nacionales, la declaración por parte de los beneficiarios del monto en dólares estadounidenses de los beneficios (para calcular los costos de auditoría) y la determinación de plazos de suspensión de los beneficios en caso de incumplimiento.
Que deviene necesario estipular un plazo para la integración efectiva de los bienes nacionales adquiridos o producidos en el marco del Régimen a los fines de posibilitar la auditoría del destino de dichos bienes, sea esta la fabricación de motocicletas o vehículos similares.
Que, en ese sentido, resulta pertinente determinar la posibilidad de contabilizar la mano de obra directa de fabricación en el cálculo del contenido nacional para baterías y componentes electrónicos. Asimismo, deviene necesario definir qué posiciones o funciones laborales integran dicha mano de obra directa de fabricación, así como también explicitar cómo se conforma su valorización en horas hombre.
Que, asimismo, es necesario realizar una serie de precisiones relacionadas al cómputo de los materiales que hubieran sido consignados por la beneficiaria al proveedor local en el valor final de las partes nacionales, así como respecto del cómputo de los servicios prestados por dichos proveedores para la transformación productiva de dichos materiales en la motoparte nacional.
Que, por otra parte, resulta necesario requerir a los beneficiarios que declaren el monto en Dólares Estadounidenses de los derechos de importación que hubieran debido abonar (beneficios del régimen) para el correcto cálculo de los costos de las tareas de auditoría (UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %) de los beneficios) en Pesos.
Que, por último, resulta imprescindible definir tiempos y modalidad de suspensión de los beneficios en el caso de haberse determinado un incumplimiento de los compromisos asumidos.
Que, en virtud de lo dispuesto precedentemente, por la presente medida resulta pertinente modificar los Artículos 2°, 3°, 4°, 6°, 13 y 15 de la Resolución N° 23/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS y su modificatoria.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 9° del Decreto N° 81/19 y el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,