Secretaría de Industria, Comercio y Minería

Resolución N° 904/1998

ASUNTO

Créase el citado Registro, estableciéndose ciertas pautas relativas a su funcionamiento y determinando quiénes serán los obligados a registrarse en el mismo.

Fecha de emisión: 30/12/1998

B.O.: 13/01/1999

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Expediente Nº 060-006511/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO

Que por Ley Nº 24.534 se aprobó la CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION, siendo la misma reglamentada por el Decreto Nº 920 del 11 de setiembre de 1997.

Que el artículo 9º del mencionado decreto establece que los representantes por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tendrán a su cargo, como integrantes del Directorio de la COMISION INTERMINISTERIAL, diversas funciones.

Que entre las funciones asignadas se encuentra la de habilitar UN (1) Registro de empresas productoras, comercializadoras, exportadoras e importadoras de los productos enumerados en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención y de las sustancias químicas orgánicas definidas no incluidas en las listas.

Que las tareas encomendadas a dicho Registro permitirán el cumplimiento, por la Autoridad Nacional, de lo preceptuado por el Artículo VI, incisos 7) y 8), de conformidad con lo establecido en la Parte VI, apartado D, Parte VII, apartado A y Parte VIII, apartado A del Anexo sobre Verificación de la Convención que fuera a su vez aprobada por la Ley Nº 24.534, de cuyo texto forma parte.

Que en consecuencia resulta necesario crear el Registro, establecer ciertas pautas relativas a su funcionamiento y determinar quiénes serán los obligados a registrarse en el mismo.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete, en virtud del artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 9º del Decreto Nº 920/97.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Texto vigente según Resolución Nº 243/2024 Secretaría de Industria y Comercio

ARTÍCULO 1º.- Créase el REGISTRO DE ARMAS QUÍMICAS para personas físicas y jurídicas productoras, comercializadoras, exportadoras e importadoras de los productos enumerados en las Listas 1, 2 y 3 de la CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN y de las sustancias químicas orgánicas definidas no incluidas en las Listas,cuando las cantidades, en unidades peso, de las operaciones superen los límites impuestos por la Convención, en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien podrá delegar su administración y gestión en la Dirección Nacional competente dentro de su órbita.


Art. 2º—Toda persona física o jurídica responsable legal de una instalación que desarrolle alguna actividad que involucre sustancias químicas de la Lista 1 de la Convención, deberá presentar ante el REGISTRO DE ARMAS QUIMICAS las declaraciones iniciales, anuales y otras declaraciones, en los formularios de los Anexos III (Datos Generales) y IV (Lista 1), que forman parte de la presente resolución, y en los plazos allí establecidos.


Art. 3º—Toda persona física o jurídica que produzca, elabore, consuma, importe o exporte sustancias químicas o sus precursores de la Lista 2 de la Convención, deberá presentar ante el REGISTRO DE ARMAS QUIMICAS las declaraciones iniciales, anuales y otras declaraciones en los formularios de los Anexos III (Datos Generales) y V (Lista 2), que forman parte de la presente resolución, y en los plazos allí establecidos.


Art. 4º—Toda persona física o jurídica que produzca, importe o exporte sustancias químicas de la Lista 3 de la Convención deberá presentar, ante el REGISTRO DE ARMAS QUIMICAS, una declaración inicial y declaraciones anuales en los formularios de los Anexos III (Datos Generales) y VI (Lista 3), que forman parte de la presente resolución, y en los plazos allí establecidos.


Art. 5º—Toda persona física o jurídica responsable legal de una planta o complejo industrial que produzca, por síntesis, sustancias químicas orgánicas definidas deberá presentar ante el REGISTRO DE ARMAS QUIMICAS, una declaración inicial y declaraciones anuales en los formularios de los Anexos III (Datos Generales) y VII (Sustancias orgánicas definidas), que forman parte de la presente resolución, y en los plazos allí establecidos.


Art. 6º—La presentación de las Declaraciones Juradas a las que se refieren los artículos anteriores, deberán realizarse en los plazos previstos en los anexos correspondientes a cada lista.


Art. 7º—Las declaraciones correspondientes a los años 1996 y 1997 se presentarán por excepción, en esta oportunidad, entre el 2 de enero y el 15 de febrero de 1999.


Art. 8º—Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

NOTA: Esta Resolución se publicó sin anexos en el B.O.




FIRMANTES

Alieto A. Guadagni

ARCA
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