MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

Resolución N° 909/1994

ASUNTO

NOMENCLATURA DEL COMERCIO EXTERIOR. Adóptanse medidas en relación a bienes usados comprendidos en los Capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.

Fecha de emisión: 29/07/1994

B.O.: 03/08/1994

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Expediente Nº 602.604/94 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y

CONSIDERANDO

Que es un imperativo impostergable el que la industria argentina de bienes de producción y de consumo incremente su eficiencia, su productividad y la calidad de su producción.

Que a través de diversas medidas que se vienen implementando con el objeto de insertar nuestra economía en el orden mundial, el Gobierno Nacional ha sido delineando una serie de reglas de juego claras y transparentes que tienden a la apertura económica, sin que ésta signifique convalidar modalidades que generen distorsiones en las estructuras de los mercados y operen negativamente sobre la producción nacional.

Que es evidente que la etapa de transformación de las condiciones operativas de la industria nacional de bienes de producción y de consumo, exige esfuerzos y sacrificios que deben estar resguardados de la incidencia de factores distorsionantes de las reglas de juego establecidas.

Que atendiendo las razones antes expresadas se hace necesario normar tendiendo a evitar las prácticas comentadas y en resguardo de la buena fe comercial.

Que asimismo corresponde contemplar las exclusiones al Régimen siguiendo el lineamiento de las necesidades del mercado.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en el artículo 632 de la Ley 22.415, en la Ley de Ministerios -t.o. en 1992- y en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2752/91 de fecha 26 de diciembre de 1991.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Texto según Decreto N° 273/2025

ARTÍCULO 1°.- Los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias integrantes de los Capítulos 84 a 90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se importen al amparo de la presente medida, que no resulten eximidos del pago del arancel por otros regímenes, tributarán un derecho de importación cuyas alícuotas resultarán de incrementar en un CIENTO POR CIENTO (100 %) el nivel del Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que corresponda aplicar a la respectiva posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

La alícuota aplicable en función del cálculo previsto en el párrafo anterior en ningún caso será superior a TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %).


Texto según Decreto N° 273/2025

ARTÍCULO 2°.- Los bienes que resulten con importación permitida en el marco del presente régimen podrán ingresarse sin aptitud funcional, siempre que ello no resulte en el incumplimiento de otras normas del ordenamiento jurídico.

 

Art. 2º bis — Derogado por Decreto N° 273/2025

 


Art. 2º ter — Derogado por Decreto N° 273/2025

 




Texto según Decreto N° 273/2025

ARTÍCULO 3°.- La importación de bienes usados resultante de la aplicación del presente régimen no eximirá al importador de las responsabilidades emergentes del estricto cumplimiento de las normas actuales de control sanitario, de seguridad, de protección del medioambiente y de defensa del consumidor.


Texto según Decreto N° 273/2025

Art. 4º — Prohíbese en forma transitoria la importación para consumo de los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el Anexo II de la presente resolución.

Exceptúase de la prohibición dispuesta precedentemente a las partes y/o piezas destinadas a integrarse en bienes cuya importación se encuentre permitida. A tales efectos, el importador deberá informar esta finalidad a través de una Declaración Jurada en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.)


Incorporado por Decreto N° 273/2025

ARTÍCULO 5°.- Los importadores de bienes comprendidos en la presente resolución deberán completar una Declaración Jurada en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.), dando cuenta de que la mercadería a importar:

1) No constituye un residuo en los términos de la Ley N° 24.051.

2) No tiene como objetivo la valorización energética y/o su disposición final.

La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la encargada de arbitrar los medios necesarios con el fin de incorporar a dicho sistema la mencionada Declaración Jurada”.


Textos Relacionados:


Texto según Decreto N° 273/2025

ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultada para dictar las normas complementarias necesarias para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la presente y modificar el listado de posiciones arancelarias alcanzadas en el Anexo II de esta medida.

 

 

Art. 6º bis — Exclúyese de los alcances de la presente resolución, a excepción del tratamiento arancelario que en cada caso resulte aplicable, a las operaciones de importación de las siguientes mercaderías:

a) Contenedores de carga seca, del tipo de los utilizados en el transporte marítimo de mercaderías, comprendidos en la posición arancelaria 8609.00.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

b) Partes y/o piezas usadas destinadas al reacondicionamiento, mantenimiento y/o reparación de aparatos y equipos médicos, siempre que cuenten con previa autorización de ingreso al país, extendida por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), en las formas y condiciones que al efecto determinará la Autoridad de Aplicación.

c) Bienes que se importen al amparo de la Disposición Nº 6677 de fecha 1° de noviembre de 2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT).

d) Bienes comprendidos en el ítem 1), c) de la REGLA DE TRIBUTACIÓN PARA PRODUCTOS DEL SECTOR AERONÁUTICO de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).

e) Bienes que ingresen al país al amparo de los beneficios establecidos por la Ley N° 25.613 (Régimen de Importaciones para Insumos destinados a Investigaciones Científico-Tecnológicas) y sus normas complementarias. Asimismo, para las mercaderías alcanzadas por la exclusión dispuesta por el presente inciso, no les serán aplicables el requisito establecido por el artículo 3° de la Resolución N° 37 de fecha 31 de enero de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y demás exigencias por esta norma establecidas.

f) Embarcaciones comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8903.10.00, 8903.91.00, 8903.92.00 y 8903.99.00, que sean propiedad de ciudadanos argentinos que acrediten -al momento de la importación para consumo- una residencia en el extranjero no menor a DOS (2) años y que retornen al país para residir definitivamente, como así también, que el bien tenga una antigüedad, como mínimo en su patrimonio, de UN (1) año en el exterior. La exclusión establecida por el presente inciso, solo resultará de aplicación sobre una embarcación por persona y no podrá enajenarse por el término de DOS (2) años contados desde su libramiento.

g) Mercaderías importadas al amparo del régimen de muestras previsto en los artículos 560 a 565 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.  (Artículo sustituido por Decreto N° 406/2019)


Texto según Decreto N° 273/25

Art. 7º — Exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución a la importación de bienes usados comprendidos en las partidas de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 87.03; 87.04 y 87.05, los que se tramitarán por la operatoria prevista en el marco del régimen instituido por el Decreto Nº 2677/91 del 20 de diciembre de 1991, y su modificatorio el Decreto Nº 683/94 del 6 de mayo de 1994, la Resolución SI Nº 84/93 del 27 de diciembre de 1993, la Resolución SI Nº 18/93 del 29 de setiembre de 1993 y sus complementarias y modificatorias.

Lo previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los bienes comprendidos en el inciso f) del artículo 7° del Decreto N° 110/99 y sus modificatorios. 


Art. 8º — Exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución a la importación de bienes usados, en carácter de donación, en el marco del régimen del Decreto Nº 732/72 del 10 de febrero de 1972, con las salvedades a que hace referencia el artículo 7º de la presente.


Texto según Resolución Nº 423/1995 del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos

Art. 9º — Las importaciones de las mercaderías comprendidas en la partida de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) 8711, que se efectúen al amparo, y con los alcances y recaudos de las Resoluciones ex-S.I.C. Nros 360 de fecha 2 de octubre de 1992, 446 de fecha 18 de diciembre de 1992 y la Resolución S.C.I. Nº 57 de fecha 8 de octubre de 1993, podrán ser efectivizadas hasta el 30 de junio de 1995, contemplándose las cartas de crédito irrevocables abiertas con anterioridad a esta fecha.

Los cronogramas de embarques por los motociclos y velocípedos usados que restan ingresar al país, propuestos por las personas físicas y jurídicas a las que se autorizó a importar al amparo de las resoluciones citadas, deberán adaptar los mismos a lo establecido precedentemente.


Art. 10. — Exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución a la importación de bienes usados comprendidos en las partidas 8407 y 8408, los que se tramitarán en el marco del artículo 3º de la Resolución MEyOySP Nº 529/94 del 21 de abril de 1994, hasta el vencimiento de su fecha de vigencia. A partir del 1º de enero de 1995 la importación de los mismos se regirá por la presente resolución.

 

Art. 10. bis — Ante cualquier incumplimiento del solicitante respecto de los plazos, obligaciones y condiciones establecidos por el presente régimen, le corresponderá la exportación de los bienes usados en cuestión. En este caso, la Autoridad de Aplicación determinará los procedimientos aplicables, teniendo especial consideración si la falta observada fuera atribuible al accionar del solicitante. (Artículo incorporado el Decreto N° 1205/2016)


Art. 11. — Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 1º y 4º a las mercaderías que a la entrada en vigencia de la presente resolución, se encontraren en alguna de las siguientes situaciones:

a) expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte, y;

b) en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.


Art. 12. — (Artículo derogado por art. 9º de la Resolución Nº 1472/1994 del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos)


Art. 13. — (Artículo derogado por el Decreto N° 2646/2012)


Art. 14. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.


Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I- Texto según Decreto N° 557/2023

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Anexo II- Texto según Decreto N° 273/2025

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Anexo III- Texto según Decreto N° 557/2023

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FIRMANTES

Domingo F. Cavallo

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