Texto según Decreto N° 273/2025
ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultada para dictar las normas complementarias necesarias para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la presente y modificar el listado de posiciones arancelarias alcanzadas en el Anexo II de esta medida.
Art. 6º bis — Exclúyese de los alcances de la presente resolución, a excepción del tratamiento arancelario que en cada caso resulte aplicable, a las operaciones de importación de las siguientes mercaderías:
a) Contenedores de carga seca, del tipo de los utilizados en el transporte marítimo de mercaderías, comprendidos en la posición arancelaria 8609.00.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
b) Partes y/o piezas usadas destinadas al reacondicionamiento, mantenimiento y/o reparación de aparatos y equipos médicos, siempre que cuenten con previa autorización de ingreso al país, extendida por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), en las formas y condiciones que al efecto determinará la Autoridad de Aplicación.
c) Bienes que se importen al amparo de la Disposición Nº 6677 de fecha 1° de noviembre de 2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT).
d) Bienes comprendidos en el ítem 1), c) de la REGLA DE TRIBUTACIÓN PARA PRODUCTOS DEL SECTOR AERONÁUTICO de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).
e) Bienes que ingresen al país al amparo de los beneficios establecidos por la Ley N° 25.613 (Régimen de Importaciones para Insumos destinados a Investigaciones Científico-Tecnológicas) y sus normas complementarias. Asimismo, para las mercaderías alcanzadas por la exclusión dispuesta por el presente inciso, no les serán aplicables el requisito establecido por el artículo 3° de la Resolución N° 37 de fecha 31 de enero de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y demás exigencias por esta norma establecidas.
f) Embarcaciones comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8903.10.00, 8903.91.00, 8903.92.00 y 8903.99.00, que sean propiedad de ciudadanos argentinos que acrediten -al momento de la importación para consumo- una residencia en el extranjero no menor a DOS (2) años y que retornen al país para residir definitivamente, como así también, que el bien tenga una antigüedad, como mínimo en su patrimonio, de UN (1) año en el exterior. La exclusión establecida por el presente inciso, solo resultará de aplicación sobre una embarcación por persona y no podrá enajenarse por el término de DOS (2) años contados desde su libramiento.
g) Mercaderías importadas al amparo del régimen de muestras previsto en los artículos 560 a 565 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones. (Artículo sustituido por Decreto N° 406/2019)