CONSIDERANDO
Que por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 6/02 se dispuso el "Cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el sistema bancario".
Que dicha Resolución estableció en su Anexo un plazo mínimo para la constitución de plazos fijos en pesos, y siendo el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la autoridad de regulación y supervisión de las entidades financieras, deviene menester que sea dicha entidad la que fije los plazos para estos casos.
Que por los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 los titulares de depósitos tienen la opción de recibir a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago total o parcial de dichos depósitos, los bonos del GOBIERNO NACIONAL cuyas condiciones financieras se disponen en los artículos 10, 11 y 12 del citado decreto.
Que asimismo se dispone que por el importe del depósito reprogramado que no haya sido objeto de la opción prevista en el considerando precedente, se mantendrá la vigencia del régimen respectivo, debiendo las entidades financieras emitir a favor de los titulares constancias de los saldos reprogramados por el saldo correspondiente.
Que por el artículo 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 se establece que las entidades financieras inscribirán tales depósitos reprogramados en un Registro Escritural de Depósitos Reprogramados que llevará la CAJA DE VALORES S.A.
Que a los fines de dar valor de mercado a dichos instrumentos resulta necesario establecer una única fecha por serie para los certificados de depósitos reprogramados de las distintas entidades financieras para permitir su fungibilidad.
Que resulta conveniente facultar a las entidades financieras a ofrecer libremente a sus clientes la posibilidad de mejorar las condiciones de los depósitos reprogramados, siempre que dicha mejora sea extensiva a toda la serie registrada en la CAJA DE VALORES S.A..
Que por otra parte es necesario determinar el tratamiento a otorgar a los fondos que reciban los depositantes por aplicación de lo expresado en el considerando anterior.
Que es asimismo menester determinar el tratamiento que se otorgará a los depósitos reprogramados cuyos titulares hayan iniciado acciones judiciales que aún se encuentren pendientes, cuestionando la normativa vigente aplicable en virtud de la imposibilidad para la entidad financiera de emitir una constancia de saldo de depósito reprogramado hasta tanto las acciones judiciales correspondientes concluyan.
Que ante la existencia de fideicomisos cuyos bienes fideicomitidos revisten el carácter de títulos públicos, resulta necesario aclarar que se tomarán los mismos con el mismo orden de prelación que su activo subyacente en el caso de que sean ofrecidos como garantía en función de lo previsto en el artículo 15 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02.
Que a los efectos de asegurar un tratamiento igualitario a todas las entidades financieras, es indispensable considerar un valor único de registración contable para los títulos públicos afectados en garantía del adelanto referido en el considerando anterior al precedente, el que deberá ser el promedio ponderado del sistema financiero al 3 de febrero de 2002.
Que por otra parte y en tanto las entidades financieras que reciban los bonos creados en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 en pago de deudas en los términos del artículo 20 de dicha norma, podrán utilizarlos para cancelar adelantos y redescuentos según lo establecido por el artículo 17 del decreto citado.
Que por ello se hace necesario aclarar que el tipo de cambio a aplicar en los casos mencionados en el considerando anterior debe ser el mismo de modo que resulte neutro para las entidades financieras.
Que en tanto se determina que el MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá el tratamiento a otorgar a los depósitos de los sujetos mencionados en el artículo 8º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02, resulta necesario aclarar que los mismos no se encuentran alcanzados por el artículo 24 del citado decreto.
Que habiendo sido publicado el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 el 1º de junio de 2002, es necesario determinar una fecha a la cual se tomarán los saldos de las cuentas a la vista, para que las personas físicas puedan participar en la licitación cuyo mecanismo se aprueba en el artículo 16 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 81/02.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscrito se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905 de fecha 31 de mayo de 2002 y el artículo 5º del Decreto Nº 71 de fecha 9 de enero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,