ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 15 de la resolución 256/2000 del Ministerio de Economía y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 15.- La infracción o incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente Régimen serán tratadas de la siguiente manera:
Silencio de la peticionante
a) En los casos en que la peticionante guarde silencio respecto de los requerimientos que realice la Autoridad de Aplicación, esta podrá:
I. Cuando se hubiera emitido una CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET) en los términos de lo establecido en el artículo 17 de la presente medida y/o una resolución considerando sujeto al régimen el proyecto en evaluación, considerar incumplidas las obligaciones del Régimen y, consecuentemente, solicitar la ejecución total de las garantías oportunamente constituidas.
II. Para los demás supuestos, se tendrá por desistida la solicitud y se procederá a su archivo.
No presentación de rendición de cuentas del proyecto
b) En los casos en que, habiendo obtenido una resolución mediante la cual se la considera sujeta al Régimen, el peticionante no presentara la rendición de cuentas del proyecto dentro de los plazos límites determinados a tales efectos, la Autoridad de Aplicación considerará incumplidas las obligaciones del Régimen y consecuentemente solicitará la ejecución total de las garantías oportunamente constituidas.
Diferencias de cantidades
c) Cuando se hubiera emitido una CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET) o una resolución y surgiera una diferencia entre las cantidades de ítems autorizadas a importar y lo efectivamente importado, se procederá de la siguiente manera:
I. En los casos en que se hubiere importado en mayor cantidad a la autorizada y el motivo no responda a diferencias de criterios clasificatorios en la importación, corresponderá ejecutar las garantías sobre todo lo importado en exceso. Ello sin perjuicio del análisis que corresponda sobre el resto de las actuaciones.
II. En los casos en que se hubiere importado en menor cantidad a la autorizada, corresponderá que la peticionante justifique estas diferencias en la rendición de cuentas, al solo efecto de asegurar que no se ha alterado la esencia del proyecto ni la constitución de la línea completa y autónoma. Si se observara este último supuesto, corresponderá ejecutar las garantías oportunamente constituidas.
No instalación o puesta en marcha - reconfiguración del proyecto - bienes en posesión de terceros
d) En los casos en que la línea de producción, los bienes nuevos destinados al tratamiento y/o eliminación de sustancias contaminantes del aire, suelo y/o agua, o el “almacén inteligente”, no sean instalados o puestos en marcha dentro de los plazos y condiciones establecidos por la presente, o que se hubiera reconfigurado el proyecto y el nuevo planteo no sea considerado viable por la Autoridad de Aplicación, o que se encuentre en posesión de una persona distinta de la peticionante -salvo cuando la Autoridad de Aplicación lo hubiera admitido-, se considerarán incumplidas las obligaciones del Régimen y, consecuentemente, se solicitará la ejecución de las garantías oportunamente constituidas.
Información y/o documentación que a prima facie resulte irregular
e) Cuando por cualquier motivo se detectara que existe información y/o documentación que a prima facie resulte irregular, la Autoridad de Aplicación considerará incumplidas las obligaciones del Régimen y consecuentemente solicitará la ejecución de las garantías oportunamente constituidas. Adicionalmente, la peticionante será inhabilitada para solicitar los beneficios del Régimen por el plazo de TRES (3) años desde que la Autoridad ordene la ejecución de garantías, a cuyos efectos se dejará constancia en el acto administrativo correspondiente de dicha circunstancia.
Además, se comunicará al Colegio Profesional o Centro en el que se encuentre matriculado el profesional ratificante de la rendición de cuentas a efectos de que dicha institución tome las medidas pertinentes según corresponda.
Uso indebido de CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET)
f) Cuando en cualquier instancia se detectara que la peticionante obtuvo una CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET) por bienes que no forman parte del proyecto o en exceso, se ejecutarán las garantías oportunamente constituidas sin más.
No adquisición de bienes nuevos de origen local
g) En los casos en que la peticionante no alcance el cumplimiento de la exigencia de inversión establecido en el inciso a) del artículo 5° de la presente resolución, se ejecutará el CIEN POR CIENTO (100 %) de las garantías constituidas.
Las sanciones enumeradas precedentemente corresponderán sin perjuicio de que la Autoridad Aduanera pueda decidir la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.”