AFIP

Resolución General N° 1415/2003

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información. Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto unificado y ordenado.

Fecha de emisión: 07/01/2003

B.O.: 13/01/2003

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, instaurado por la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que esta Administración Federal en los aspectos que hacen a sus facultades normativas, se ha fijado como objetivo prioritario el análisis y sistematización de las resoluciones generales vigentes, de manera de optimizar la consulta, interpretación y aplicación de sus disposiciones.

Que a los fines de la consecución del citado objetivo, resulta necesario proceder al ordenamiento, actualización y unificación de las distintas resoluciones generales que reglan, concurrentemente, procedimientos o regímenes establecidos por este organismo.

Que en ese orden de ideas, se ha estimado conveniente iniciar el referido procedimiento de simplificación normativa, con las disposiciones que resulten de aplicación respecto del régimen citado en el visto, habida cuenta de la significatividad que reviste, unificando en un solo texto la mencionada Resolución General N° 3.419 (DGI), así como las diversas normas que la han modificado o complementado.

Que en tal sentido, se considera oportuno estructurar las disposiciones que reglan el mencionado régimen, a fin de facilitar la consulta y comprensión de los distintos temas que hacen a su aplicación, mediante un cuerpo principal conteniendo las disposiciones generales respecto de la emisión, registración e información de los correspondientes comprobantes y anexos complementarios en los cuales se especifican requisitos, formalidades, excepciones, condiciones y situaciones especiales.

Que asimismo, se considera oportuno efectuar precisiones respecto de determinadas situaciones, así como establecer nuevos procedimientos relacionados con la normativa vigente.

Que respecto de los sujetos que no revistan el carácter de responsables inscritos ante el impuesto al valor agregado, se incrementó el importe mínimo de facturación a diez pesos ($10.-).

Que en relación con las operaciones de exportación, se dispuso que los comprobantes que las respaldan deben estar identificados con la letra "E", como también reunir los requisitos regulados para las facturas o documentos equivalentes que se emiten por operaciones realizadas en el mercado interno.

Que finalmente, se unificó el plazo para la registración de los comprobantes emitidos y recibidos.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES

TITULO I

AMBITO DE APLICACION

CAPITULO A - OPERACIONES ALCANZADAS


Texto vigente según Resolución General Nº 4597/2019 AFIP

ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de emisión de comprobantes, aplicable a las operaciones que se detallan a continuación:

a) Compraventa de cosas muebles.

b) Locaciones y prestaciones de servicios.

c) Locaciones de cosas.

d) Locaciones de obras.

e) Señas o anticipos que congelen el precio de las operaciones.

f) Traslado y entrega de productos primarios o manufacturados.

g) Pesaje de productos agropecuarios.


CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS


Texto vigente según Resolución General Nº 2836/2010 AFIP

ARTICULO 2°.- Están alcanzados por el presente régimen los sujetos - comprendidos en los artículos 5° y 6° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -, que realicen en forma habitual las operaciones mencionadas en el artículo anterior, inclusive quienes actúen como intermediarios.


Texto vigente según Resolución General Nº 3561/2013 AFIP

Art. 3º — Están obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" —de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias—, para emitir comprobantes fiscales (tique, factura, tique factura, nota de venta, nota de débito, o comprobantes equivalentes), los:

a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que realicen alguna de las actividades u operaciones incluidas en el Anexo IV de la citada resolución general.

b) Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) —excepto los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente —, cuando:

1. En cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, o

2. Punto derogado por Resolución General Nº 3561

c) Sujetos —excepto los mencionados en el inciso b) precedente— que emitan tiques para respaldar sus operaciones con consumidores finales, cuando inicien actividades o renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras.

El sujeto cuya actividad no se encuentra incluida en el Anexo IV de la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, si pretende emitir documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento denominado "Controlador Fiscal" deberá solicitar autorización para su uso a este organismo, en la dependencia en la cual se encuentra inscrito.


Art. 4º — Los requisitos, condiciones, procedimientos y obligaciones que resultan aplicables a la emisión de documentos fiscales —mediante la utilización del equipamiento denominado "Controlador Fiscal"— son los establecidos por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, y por la presente, siempre que no se oponga a las disposiciones de la resolución general citada en primer término.


CAPITULO C - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION DE COMPROBANTES


ARTICULO 5°.- Los sujetos que se detallan en el Anexo I, Apartado "A" - y, en su caso, únicamente por las operaciones que se indican expresamente en dicho apartado -, están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias - Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores -.

La excepción dispuesta precedentemente no impide el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.

No obstante lo indicado, los sujetos que por su actividad u operaciones que realizan se encuentren alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, deberán emitir y entregar documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal".


ARTICULO 6°.- No será de aplicación la excepción establecida en el primer párrafo del artículo precedente, para los casos que se detallan en el Anexo I, Apartado "B".


CAPITULO D - EXCEPCION A LA OBLIGACION DE REGISTRACION DE LAS OPERACIONES


Artículo 7º. - Derogado por Resolución General Nº 4597/2019 AFIP


TITULO II

EMISION DE COMPROBANTES

CAPITULO A - COMPROBANTES QUE DEBEN EMITIR Y ENTREGAR LOS SUJETOS


Texto vigente según Resolución General Nº 5198/2022 AFIP

Art. 8º — El respaldo documental de las operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes, se efectuará mediante la emisión y entrega —en forma progresiva y correlativa— de los comprobantes, que para cada caso, se detallan seguidamente:

a) Comprobantes que respaldan la operación realizada:

1. Facturas, tiques y tiques factura.

2. Facturas de exportación.

3. Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, emitidos por el comprador de dichos bienes.

4. Recibos emitidos por profesionales universitarios y demás prestadores de servicios.

5. Notas de débito y/o crédito y tiques notas de débito y/o crédito.

6. Documentos equivalentes a los indicados precedentemente.

b) Comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes: Factura, remito, guía, o documento equivalente.

c) Comprobantes que respaldan la operación de pesaje de productos agropecuarios: tiques de balanza o documento equivalente.

La obligación establecida en este artículo se cumplirá, en todos los casos, con independencia de la modalidad de pago utilizada.

d) Comprobantes que respaldan los contratos de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos, usados, a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad: mandato/consignación, que deberá ser entregado en el momento en que el titular del vehículo proporcione este último al intermediario.

A tales fines deberá entenderse por:

1. Automotores: los automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolques, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, minibús, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aún cuando no estuvieran carrozados, las ma-quinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido (Artículo 5º, Título I del Régimen Jurídico del Automotor, texto ordenado por el Decreto Nº 1114/97 y sus modificaciones, dispuestas por las Leyes Nº 25.232, Nº 25.345 y Nº 25.677).

2. Motovehículos: los ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros —motocarga o motofurgón —, triciclos y cuatriciclos con motor (Artículo 2º, Capítulo I del Anexo I de la Disposición Nº 145/89 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios —DNRNPAyCP—).

e) Comprobantes que respaldan las compras directas a recolectores de materiales a reciclar —provenientes de residuos de cualquier origen ‘post consumo’ o ‘post industrial’, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos— realizadas por los sujetos inscriptos en el ‘Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar’ en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2849.

f) Comprobantes que respalden las compras directas de leche cruda a productores primarios.

g) Comprobantes que respaldan las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura: Comprobantes de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo.

h) Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura: Comprobantes de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo.

i) Comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar, por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios.

j) Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación en la comercialización de hacienda y carne del sector pecuario -según lo establecido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, y aquellos que amparan la compraventa directa de hacienda del sector pecuario.

k) Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación en la comercialización de pollos parrilleros y/u otras aves terminadas y/o sus carnes de la especie “Gallus gallus” -según lo establecido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, como así también, la compraventa directa de los animales vivos y aquellos que amparan la crianza de pollos parrilleros para terceros.

l) Comprobantes que respaldan la adquisición de caña de azúcar.


Textos Relacionados:


- Documentos equivalentes


Texto vigente según Resolución General Nº 3691/2014 AFIP

Art. 9º — Será considerado como documento equivalente el instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito, siempre que individualice correctamente la operación, cumpla con los requisitos establecidos, para cada caso, en este título y se utilice habitualmente en la actividad del sujeto emisor.

Se encuentran incluidos en este artículo, entre otros, los siguientes:

a) Certificados de obra.

b) Cuentas de venta y líquido producto.

c) El comprobante y las liquidaciones que se emitan de acuerdo con lo previsto en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca—.

d) “Certificaciones Primarias de Depósito de Granos”, “Liquidaciones Primarias de Granos” y “Liquidaciones Secundarias de Granos”, utilizados en las operaciones de depósito, compraventa o consignación de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.

e) Carta de porte y los comprobantes que se utilicen en cumplimiento de normas nacionales, provinciales y municipales que reglamentan el traslado y entrega de bienes.

f) Guía aérea, carta de porte, etc., siempre que su uso obligatorio tenga origen en convenios internacionales o en normas nacionales.


- Comprobantes no válidos como factura


ARTICULO 10.- No son considerados comprobantes válidos como factura o documento equivalente los que, entre otros, se detallan a continuación:

a) Los documentos no fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", homologado por este organismo.

b) Remitos, guías o documentos equivalentes.

c) Notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características.

d) Recibos, comprobante que respalda el pago - total o parcial - de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas.


- Comprobantes no válidos para respaldar operaciones


ARTICULO 11.- La documentación emitida y entregada sin cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este título - en tanto no rija para ella una expresa excepción -, será considerada como comprobante no válido para respaldar la operación efectuada.

Están comprendidos en el presente artículo, entre otros, los siguientes comprobantes:

a) Los comprobantes emitidos mediante la utilización de un equipamiento electrónico - "Controlador Fiscal" - que no se encuentra homologado por este organismo.

b) Talones de factura en restaurantes, bares, casas de comida o similares.

c) Tiras de máquina de sumar o calcular.

d) Cupones o similares que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra, de pago y/o de débito.


CAPITULO B - SISTEMA DE EMISION


Texto vigente según Resolución General Nº 4444/2019 AFIP

ARTÍCULO 12.- La emisión de los comprobantes se efectuará:

a) En forma manual (emisión de comprobantes en forma manuscrita - talonario de facturas o documentos equivalentes-, mediante la utilización de computadoras - únicamente si se las utiliza como procesador de texto - o del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, si se trata de documentos no fiscales homologados o documentos no fiscales).

b) Mediante la utilización de sistemas no manuales:

1. Sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.

2. Equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, si se trata de documentos fiscales.

El equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” a que se refieren los incisos a) y b) precedentes, es el que se encuentra regulado por la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias.


CAPITULO C - MOMENTO DE EMISION Y ENTREGA DEL COMPROBANTE


Texto vigente según Resolución General Nº 4290/2018 AFIP

ARTICULO 13.- La factura y los demás comprobantes, previstos en el artículo 8º incisos a) y c), deberán ser emitidos y entregados en los momentos que, para cada operación se indican seguidamente:

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Por servicios continuos se entenderá aquellas prestaciones de servicios que no poseen un plazo expreso de finalización. Cuando superan el mes calendario, la obligación de emitir la factura o documento equivalente, nacerá a la finalización de cada uno. Dicha obligación no será aplicable en el caso de servicios públicos.

De tratarse de operaciones con consumidores finales, la entrega o puesta a disposición de los referidos documentos corresponderá ser efectuada en el momento en que se realice la operación, entendiéndose por tal, el que para cada caso se indica:

1. Compraventa de cosas muebles: cuando se verifique la entrega o puesta a disposición del comprador, o se perciba -en forma total o parcial- el precio, lo que fuera anterior.

2. Prestaciones de servicios y locaciones de obras y servicios: cuando se concluya la prestación o ejecución, o se perciba -en forma total o parcial- el precio, lo que fuera anterior.

 


CAPITULO D - NUMERO DE EJEMPLARES A EMITIR. DESTINO


Texto vigente según Resolución General Conjunta Nº 4519/2019 AFIP

ARTÍCULO 14.- El comprobante que respalda la operación realizada y/o el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los incisos d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del Artículo 8º, deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.

El duplicado se ajustará a los requisitos del documento que le dio origen.

Los ejemplares del comprobante que se emita tendrán el destino que, para cada uno de ellos, se asigna seguidamente:

a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario, mandante, comitente o, de corresponder, al destinatario del bien. Quedan exceptuados de lo precedentemente indicado los comprobantes que se señalan a continuación, debiendo entregarse el original al responsable que para cada supuesto se dispone:

1. En el caso de compra directa a recolectores de materiales a reciclar —provenientes de residuos de cualquier origen “post consumo” o “post industrial”, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos—, por sujetos inscriptos en el “Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar” en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2° de la Resolución General Nº 2.849 y su modificación, deberá entregar el “Comprobante de compra de Materiales a Reciclar Proveniente de Residuos” a los recolectores-vendedores.

2. De tratarse de operaciones de compra directa a productores primarios de leche cruda por parte de operadores lácteos, deberá entregarse la “Liquidación Mensual Unica - Comercial Impositiva” a los productores.

3. Respecto de las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura deberá entregarse el “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”, al vendedor titular de la captura.

4. Con relación a las operaciones de consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura, deberá entregarse el original del “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” al comprador.

5. Respecto de las operaciones de adquisición de tabaco verde sin acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios, deberá entregarse la “Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero” a los productores o acopios vendedores o que efectúen la entrega de tabaco, según corresponda.

6. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación en la comercialización de hacienda y/o carnes -según lo establecido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, “Cuenta de Venta y Líquido Producto - Sector Pecuario” y “Liquidación de Compra - Sector Pecuario”, según el siguiente detalle:

TIPO DE COMPROBANTE ORIGINAL SE ENTREGA AL SUJETO
VENDEDOR COMPRADOR
Cuenta de Venta y Líquido producto - Sector Pecuario X  
Liquidación de Compra - Sector Pecuario   X

7. Comprobantes que respaldan las operaciones de compraventa directa de hacienda “Liquidación de Compra Directa - Sector Pecuario”, y “Liquidación de Venta Directa - Sector Pecuario”, según lo detallado en el siguiente cuadro:

TIPO DE COMPROBANTE ORIGINAL SE ENTREGA AL SUJETO
VENDEDOR COMPRADOR
Liquidación de compra directa – Sector Pecuario X  
Liquidación de venta directa – Sector Pecuario   X
 
8. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación en la comercialización de pollos parrilleros y/u otras aves terminadas y/o sus carnes de la especie “Gallus gallus” -según lo establecido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, “Cuenta de Venta y Líquido Producto - Sector Avícola” y “Liquidación de Compra – Sector Avícola”, según el siguiente detalle:

TIPO DE COMPROBANTE ORIGINAL SE ENTREGA AL SUJETO
VENDEDOR COMPRADOR
Cuenta de Venta y Líquido Producto - Sector Avícola X  
Liquidación de Compra - Sector Avícola   X

9. Comprobantes que respaldan las operaciones de compraventa de pollos parrilleros y/u otras aves terminadas de la especie “Gallus gallus”, según el siguiente detalle:

TIPO DE COMPROBANTE ORIGINAL SE ENTREGA AL SUJETO
VENDEDOR COMPRADOR
Liquidación de Compra Directa - Sector Avícola X  
Liquidación de Venta Directa - Sector Avícola   X

10. Comprobantes que respaldan la crianza de pollos parrilleros para terceros, según lo detallado en el siguiente cuadro:

TIPO DE COMPROBANTE ORIGINAL SE ENTREGA AL SUJETO
CONTRATADO CONTRATANTE
Liquidación de Contratación de Crianza Pollos Parrilleros X  
Liquidación de Crianza Pollos Parrilleros   X
 
11. Respecto de las operaciones de adquisición de caña de azúcar, deberá entregarse la “LIQUIDACIÓN ELECTRÓNICA DE COMPRA PARA CAÑA DE AZÚCAR”.
 
b) Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable.

Los sujetos responsables inscritos o exentos ante el impuesto al valor agregado que hayan adherido al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos, de acuerdo con los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos por la Resolución General N° 1361, emitirán —en soporte papel— el original del comprobante.

El duplicado del comprobante emitido quedará almacenado electrónicamente y, a los fines fiscales, dicha información tendrá el carácter de duplicado.


CAPITULO E - IDENTIFICACION DE LOS COMPROBANTES QUE RESPALDAN A LA OPERACION. CLASE "A", "B", "C" o "E"

- Responsable inscrito en el impuesto al valor agregado


Texto vigente según Resolución General Nº 5003/2021 AFIP

ARTICULO 15.- Los comprobantes previstos en el artículo 8°, inciso a) - excepto la factura de exportación y los tiques -, que emitan los sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado estarán identificados con la letra que, para cada caso, se establece a continuación:

a) Letra "A": por operaciones realizadas con otros responsables inscriptos o con sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

Los comprobantes emitidos a sujetos monotributistas deberán contener la leyenda: "El crédito fiscal discriminado en el presente comprobante, sólo podrá ser computado a efectos del Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes de la Ley Nº 27.618".

b) Letra "B":

1. Por operaciones realizadas con sujetos que respecto del impuesto al valor agregado revistan la calidad de exentos, no responsables o consumidores finales.

2. Por operaciones realizadas con sujetos que según las normas del impuesto al valor agregado deben recibir el tratamiento de consumidor final.

3. Punto derogado por Resolución General Nº 5003

4. Por operaciones realizadas con "Sujetos No Categorizados".

A tal fin, se utilizará un sistema independiente de comprobantes para cada clase de ellos, "A" o "B".


- Comprobante clase "C"


Texto vigente según Resolución General Nº 5198/2022 AFIP

ARTÍCULO 16.- Deben estar identificados con la letra “C”, los comprobantes previstos en el artículo 8°, inciso a) -excepto la factura de exportación y los tiques emitidos a través de Controladores Fiscales-, que emitan los responsables que se indican a continuación:

a) Sujetos exentos o no responsables, ante el impuesto al valor agregado.

b) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

 


- Operaciones de exportación. Identificación del comprobante —Clase "E"—


ARTICULO 17.- El comprobante que respalda a la operación de exportación, incluyendo las que se realicen en el área aduanera especial, deberá estar identificado con la letra "E". A tal fin, se utilizará un sistema independiente de comprobantes.


- Datos que deben contener los comprobantes

CAPITULO F - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES. MEDIDAS MINIMAS Y UBICACION DE LOS DATOS


ARTICULO 18.- Los comprobantes clase "A", "B", "C" o "E" deberán contener, como mínimo, los datos que - respecto del emisor; del comprador, locatario o prestatario, de la operación efectuada, y con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado - se establecen en el Anexo II, Apartado "A".


- Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos


ARTICULO 19.- Los comprobantes - clase "A", "B", "C" o "E" - que respaldan a las operaciones deberán tener un tamaño mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por VEINTE (20) centímetros de largo, y ajustarse a las condiciones que respecto de la ubicación de determinados datos se establecen en el Anexo II, Apartado "B".

Los datos obligatorios no contemplados en el citado Anexo II y aquellos que deban incorporarse en función de la actividad o modalidad operativa, podrán ser consignados en el comprobante sin sujeción respecto de su distribución, siempre que resulten legibles y permitan identificar los conceptos e importes correspondientes a la operación efectuada.


CAPITULO G - AUTOIMPRESION DE UNO O MAS DATOS QUE CORRESPONDA CONSIGNAR EN FORMA PREIMPRESA Y EMISION SIMULTANEA DEL COMPROBANTE POR SISTEMAS COMPUTARIZADOS

- Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado


Texto vigente según Resolución General Nº 3666/2014 AFIP


ARTICULO 20.- Los sujetos responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado deberán cumplir con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, para la impresión, de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa y emisión simultánea —mediante sistemas computarizados— de los comprobantes indicados en el Artículo 1° de dicha norma.

Están excluidos de lo expuesto en el párrafo anterior los comprobantes que respaldan a las operaciones por las cuales deba emitirse documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.561.


- Responsables no inscritos y sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado


Artículo 21. - Derogado por Resolución General Nº 3666/2014 AFIP


Artículo 22. - Derogado por Resolución General Nº 3666/2014 AFIP


CAPITULO H - EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES


Texto vigente según Resolución General Nº 5824/2026 ARCA

Art. 23. — A los efectos de la emisión de comprobantes que requieren un tratamiento especial, cuya referencia se detalla en este artículo, deberá cumplirse con las disposiciones que se encuentran establecidas en el Anexo IV.

a) Con relación a la operación y/o al documento que la respalda:

1. Compra de bienes muebles registrables por un grupo de adquirentes.

2. Notas de crédito y débito.

3. Notas de pedido y documentos análogos.

4. Operaciones de exportación. Régimen simplificado opcional de exportaciones. Decreto N° 855/97 y sus modificaciones.

5. Operaciones por cuenta de terceros. Identificación del comprobante a emitir.

6. Operaciones que requieren el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante.

7. Pago de las operaciones mediante tarjetas de crédito, compra y/o de pago.

8. Percepción de ingresos por peaje.

9. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria.

10. Recibos, comprobante que respalda el pago —total o parcial— de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes.

11. Reintegro del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros.

12. Punto eliminado por Resolución General N° 5614

13. Punto eliminado por Resolución General Nº 3666

14. Venta de bienes que para los adquirentes tengan el carácter de bienes de uso.

15. Operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado indicados en los Artículos 4° y 11 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

16. Comprobantes de liquidación electrónica mensual. (Punto incorporado por la Resolución General N° 5824 ARCA)

b) Con relación a la actividad:

1. Agentes de bolsa y de mercados abiertos.

2. Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa.

3. Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.

4. Constancia de crédito fiscal. Actividades gravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes.

5. Distribuidores de diarios, revistas y afines.

6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etc. comprendidas en los incisos f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

7. Instituciones educativas de gestión privada -confesionales o no confesionales- alcanzadas por la Ley N° 26.206 de Educación Nacional y sus modificaciones. (Punto modificado por la Resolución General N° 5824 ARCA)

8. Farmacias. Ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga y similares.

9. Honorarios de profesionales.

10. Instituciones de asistencia médica privada. Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina.

11. Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo importe se percibe a través de intermediarios.

12. Prestadores de servicios postales/courier.

13. Salones de baile, discotecas, bailantas y similares.

14. Servicios privados de recolección de residuos.

15. Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono, agua, etc.).

16. Servicios de emergencias médicas.

17. Intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, consignaciones, comisiones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad.

18. Operaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen “post consumo” o “post industrial”, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, realizadas por los sujetos inscriptos en el “Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar” en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2º de la Resolución General Nº 2.849 y sus modificatorias.

19. Operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios.

20. Servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso.

21. Comprobantes que respaldan las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura.

22. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación -según lo definido en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura.

23. Comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar, por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios.

24. Comprobantes que respaldan la adquisición de caña de azúcar, por parte de los ingenios azucareros.

(Inciso modificado por la Resolución General n.° 5.746)


CAPITULO I - EXHIBICION DE FORMULARIO (CARTEL) EN LOS LOCALES DE VENTA, SALAS DE ESPERA U OFICINAS DONDE SE REALICEN OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES


Texto vigente según Resolución General Nº 4042/2017 AFIP

ARTÍCULO 24.- Los contribuyentes y/o responsables que, por las operaciones de venta de bienes muebles o locaciones o prestaciones de servicios realizadas con consumidores finales, se encuentran obligados a emitir facturas o documentos equivalentes, deberán exhibir el Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal”, en sus locales de venta, locación o prestación de servicios -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares.


Texto vigente según Resolución General Nº 4042/2017 AFIP

ARTÍCULO 25.- El Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal”, tendrá impresos los datos identificatorios del sujeto obligado a exhibirlo, las formas de pago aceptadas en el establecimiento y un código de respuesta rápida (QR).

Deberá ubicarse en un lugar visible y destacado próximo a aquel en el que se realice el pago de la operación respectiva, de manera tal que permita a los ciudadanos y agentes de esta Administración Federal, mediante el uso de un dispositivo móvil (teléfono inteligente, tableta, etc.) provisto de lector de código “QR” y con conexión a “Internet” - ubicado a una distancia máxima de UN (1) metro para proceder a la lectura del citado código- acceder a los datos que, a título enunciativo, se consignan en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/960).

Cuando se utilicen máquinas registradoras -emisoras de tique o vales- o controladores fiscales, autorizados u homologados, respectivamente, por este Organismo, lo dispuesto precedentemente se cumplirá exhibiendo UN (1) Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal” por cada máquina o controlador fiscal instalado.

Quienes posean vidriera en el local o establecimiento deberán, además, exhibir dicho formulario contra el vidrio, en un lugar visible para el público desde el exterior del local o establecimiento, pudiendo el mismo ser de una dimensión menor a la indicada en el Artículo 26 (hasta el tamaño A6).

El Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal” no podrá ser sustituido por ejemplares diferentes a los generados mediante el procedimiento establecido en el Artículo 26 y, en caso de constatarse su adulteración, el responsable será pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los sitios “web” de los contribuyentes y/o responsables que realicen operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios por cuenta propia y/o de terceros, deberán colocar en un lugar visible de su página principal, el logo “Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal”, con su correspondiente hipervínculo que esta Administración Federal proveerá a tal efecto. El procedimiento a cumplir y las especificaciones técnicas correspondientes, estarán disponibles en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/960).

El Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal” deberá sustituirse cuando se modifique la situación fiscal del responsable (vgr. cambio del domicilio declarado, de categoría en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de condición frente al impuesto al valor agregado, de denominación de su sitio “web” –o baja o alta de la misma-, de formas de pago aceptadas), o cuando su deterioro obstaculice o impida la lectura del código de respuesta rápida (QR).


Texto vigente según Resolución General Nº 4042/2017 AFIP

ARTÍCULO 26.- Para obtener el Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal” se deberá ingresar al servicio denominado “Formulario Nº 960/D” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 2 o superior, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3.713 y sus modificatorias.

Corresponderá un Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal” por cada domicilio comercial, el que deberá estar declarado previamente en el “Sistema Registral” como local o establecimiento, excepto cuando el mismo corresponda al domicilio fiscal. Las actualizaciones de domicilios deberán realizarse ingresando con “Clave Fiscal” al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario” “F. 420/D - Declaración de Domicilios”, tipo de domicilio “Fiscal” o de “Locales o Establecimientos”.

La impresión del Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal” se efectuará sobre papel tamaño A4, de gramaje no menor a OCHENTA (80) gramos y respetando sus características en cuanto a diseño, formato, medidas y colores, sin perjuicio de imprimir otros ejemplares del mismo tenor en tamaños diferentes que podrán ser exhibidos donde el contribuyente disponga, a efectos de facilitar su lectura.

Asimismo, en forma previa a la impresión del formulario, los obligados podrán visualizar la información que brindará el código de respuesta rápida (QR) ingresando con su “Clave Fiscal” al servicio denominado “Formulario Nº 960/D”.

Los ciudadanos podrán reportar a esta Administración Federal las irregularidades que detecten, siguiendo el procedimiento descripto en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/960) disponible en el sitio “web” institucional.


CAPITULO J - DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS


Texto vigente según Resolución General Nº 5678/2025 ARCA

ARTÍCULO 27.- Todo traslado y entrega de productos primarios o manufacturados estará documentado mediante factura, remito, guía o documento equivalente, aun cuando se trate de traslados o entregas que se realicen a un título distinto de la compraventa (consignación, muestras, depósitos, remisiones entre fábricas y sucursales, etc.).

Cuando el traslado y entrega se respalde mediante remitos emitidos por los sistemas previstos en el inciso b) del artículo 12 de la presente -excepto mediante el equipamiento denominado controlador fiscal- podrá prescindirse de su impresión, debiendo exhibirse su representación gráfica en formato digital. Asimismo, se deberá habilitar el medio para que el destinatario de los bienes pueda conformar la correspondiente recepción de los mismos.

De optarse por no imprimir el remito, conforme lo expuesto en el párrafo precedente, se podrá prescindir de consignar la leyenda de “ORIGINAL” y “DUPLICADO” mencionada en el Anexo V, Apartado “I”, inciso b) de la presente, en cuyo caso, una copia del ejemplar deberá ser remitida electrónicamente al destinatario del documento y otra copia quedar en archivo a resguardo del emisor.

En todos los casos el remito, la guía o el documento equivalente, se confeccionará con anterioridad al traslado del producto y lo acompañará hasta su destino.

El duplicado del comprobante -remito, guía o documento equivalente- o la copia digital del remito, deberá mantenerse a disposición de este Organismo durante un período no inferior a DOS (2) años contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.


Textos Relacionados:


- Identificación del comprobante —Clase "R" o "X"—


Texto vigente según Resolución General Nº 3666/2014 AFIP

ARTICULO 28.- El remito que se emita para respaldar el traslado y entrega del producto estará identificado con la leyenda “DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA” y con la letra que, para cada caso, se establece a continuación:

a) De tratarse de responsables inscriptos, exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): la letra “R”.

b) Cuando utilicen remitos para respaldar el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial, dichos documentos estarán identificados con la letra “X”.

Serán considerados válidos los remitos identificados con la letra “X” que se emitan mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal vieja tecnología”, siempre que los aludidos comprobantes revistan el carácter de “Documento No Fiscal Homologado”.


- Datos que debe contener el comprobante


- Datos que debe contener el comprobante

ARTICULO 29.- El remito, la guía, o el documento equivalente contendrá, como mínimo, los datos establecidos en el Anexo V.


- Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos


Texto vigente según Resolución General Nº 5678/2025 ARCA

- Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos

ARTÍCULO 30.- El remito tendrá un tamaño mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por VEINTE (20) centímetros de largo, y se ajustará a las condiciones que respecto de la ubicación de los datos mencionados en el artículo precedente se establecen en el Anexo II, Apartado “B”.

Para los documentos equivalentes utilizados para respaldar el traslado y entrega de bienes, no resultará de aplicación los requisitos dispuestos en el párrafo anterior.

Los datos que deban incorporarse en función de la actividad o modalidad operativa, podrán ser consignados en el remito sin sujeción respecto de su distribución, siempre que resulten legibles y permitan identificar los conceptos correspondientes a la operación de traslado efectuada.

El requisito de tamaño mínimo que deberán tener los remitos no será de observancia cuando para dichos comprobantes se opte por la representación gráfica en formato digital y no se impriman, conforme lo previsto en el artículo 27 de la presente.


- Destinatario no individualizado al inicio del traslado del bien


- Destinatario no individualizado al inicio del traslado del bien

ARTICULO 31.- En los casos en que no se pueda precisar el destinatario de los productos al momento de la salida de fábrica, depósito, local de venta, etc., el comprobante de salida deberá emitirse a nombre del transportista, quien lo mantendrá en su poder junto con los duplicados de la documentación que entregue como constancia de descarga.


- Traslado realizado por más de una empresa de transporte. Utilización transitoria de depósitos de terceros


- Traslado realizado por más de una empresa de transporte. Utilización transitoria de depósitos de terceros

ARTICULO 32.- Cuando en el traslado de bienes intervenga más de una empresa de transporte, se podrá:

a) Incorporar en el remito originario el apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los sucesivos transportistas, o

b) Utilizar el comprobante que emita cada una de las empresas (por ejemplo: guía de ferrocarriles), a fin del respaldo documental del traslado y entrega del bien.

En caso de utilizarse con carácter transitorio depósitos de terceros, los depositarios o transportistas deberán emitir el remito, la guía, o documento equivalente, en oportunidad de producirse la reexpedición de los bienes hasta su destino final (por ejemplo: puerto de embarque).


- Productos primarios. Emisión del remito o documento equivalente por el comprador

CAPITULO K - DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS. SITUACIONES ESPECIALES


- Productos primarios. Emisión del remito o documento equivalente por el comprador

ARTICULO 33.- El comprador, la cooperativa o el intermediario que adquiera productos primarios - derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca - a sus productores podrá emitir el comprobante que respalda su traslado.


- Prestadores de servicios postales. Entrega internacional de encomiendas


- Prestadores de servicios postales. Entrega internacional de encomiendas

ARTICULO 34.- El remito o documento equivalente que respalda el traslado y entrega de encomiendas por el servicio internacional - efectuado por prestadores de servicios postales - queda exceptuado de cumplir los requisitos dispuestos para:

a) El número de ejemplares y destino, artículo 14.

b) La identificación y datos mínimos, artículos 28 y 29.

c) Las medidas mínimas y ubicación de los datos, artículo 30 y Anexo II, Apartado "B".


- Recolección de leche en los tambos elaboradores. Emisión de un remito global por cada recorrido diario


- Recolección de leche en los tambos elaboradores. Emisión de un remito global por cada recorrido diario

Art. 35. — Las entidades elaboradoras de productos lácteos, que realicen la recolección de la leche directamente en los tambos proveedores, podrán emitir un remito global por cada recorrido diario efectuado.

A tal efecto, será válida la planilla donde —con los datos requeridos en el Anexo V— el transportista registre, en el momento de la recolección, la cantidad de producto retirada de cada tambo.


TITULO III


Artículo 36. - Derogado por Resolución General Nº 4597/2019 AFIP


Artículo 37. - Derogado por Resolución General Nº 4597/2019 AFIP


Artículo 38. - Derogado por Resolución General Nº 4597/2019 AFIP


- Registración en forma manual


Artículo 39. - Derogado por Resolución General Nº 4597/2019 AFIP


- Registración mediante la utilización de sistemas computarizados


Artículo 40. - Derogado por Resolución General Nº 4597/2019 AFIP


Artículo 41. - Derogado por Resolución General Nº 4597/2019 AFIP


Artículo 42. - Derogado por Resolución General Nº 4597/2019 AFIP


Artículo 43. - Derogado por Resolución General Nº 4597/2019 AFIP


Artículo 44. - Derogado por Resolución General Nº 4597/2019 AFIP


Artículo 45. - Derogado por Resolución General Nº 4597/2019 AFIP


Artículo 46. - Derogado por Resolución General Nº 4597/2019 AFIP


TITULO IV

HABILITACION DE PUNTOS DE VENTA O EMISION

CAPITULO A - INFORMACION DEL CODIGO QUE IDENTIFICA EL LUGAR O PUNTO DE EMISION DEL COMPROBANTE


Texto vigente según Resolución General Nº 5824/2026 ARCA

ARTÍCULO 47.- Se deberá informar a este Organismo el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma información respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se refieren los incisos e), f), g), h), i), j), k) y l) del artículo 8°.

La mencionada información deberá ser presentada:

a) Cuando se inicien actividades, con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio.

b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplirse con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar habilitado.

c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia. Cuando se ingrese la baja de un punto de venta, el mismo no podrá volver a utilizarse.

Asimismo, deberán mantenerse actualizados en el “Sistema Registral”, dentro del menú “Registro Tributario” en la opción “F 420/D - Declaración de domicilios”, en “Tipo de Domicilio” campo “Locales y Establecimientos”, el o los domicilios que se vinculen al punto de emisión de los comprobantes en caso que este sea modificado y/o habilitado.

Los puntos de venta o de emisión de los comprobantes deberán estar vinculados al sistema de facturación mediante el cual se emiten, identificando -en su caso- con un código específico a aquellos que correspondan a operaciones de exportación -comprobantes clase “E”- u otros comprobantes de regímenes especiales que así lo requieran en su propia normativa, y opcionalmente a alguna de las actividades económicas declaradas en el “Sistema Registral”.

La habilitación de los puntos de venta se realizará a través del servicio denominado “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, para lo cual se deberá contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 5.048, sus modificatorias y complementarias.

El citado servicio también será utilizado para ingresar las novedades e informar las bajas de los puntos de venta, así como para vincular una actividad económica a un punto de venta o modificar la vinculada con anterioridad.


CAPITULO B - CONTROLADORES FISCALES. DENUNCIA DE UTILIZACION DE SISTEMAS NO MANUALES PARA LA EMISION DE COMPROBANTES


Artículo 48. - Derogado por Resolución General Nº 4290/2018 AFIP


Artículo 49. - Derogado por Resolución General Nº 4290/2018 AFIP


CAPITULO C - REGIMEN DE INFORMACION. SITUACIONES ESPECIALES


Artículo 50. - Derogado por Resolución General Nº 4290/2018 AFIP


TITULO V

IMPRESION DE COMPROBANTES POR IMPRENTA. REQUISITOS Y OBLIGACIONES. REGIMEN DE INFORMACION.

CAPITULO A - REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES


Texto vigente según Resolución General Nº 3666/2014 AFIP

ARTICULO 51.- Para la impresión e importación para terceros cuando se trate de los comprobantes indicados en el Artículo 1° de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, resultará de aplicación lo establecido por dicha norma.


Texto vigente según Resolución General Nº 3666/2014 AFIP

ARTICULO 52.- Los sujetos responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado, y los adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) —por los comprobantes mencionados en el artículo anterior— están obligados a solicitar su autorización de impresión y/o importación de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.


CAPITULO B - IMPRESION E IMPORTACION DE REMITOS CLASE “X”


Texto vigente según Resolución General Nº 3666/2014 AFIP

 

ARTICULO 53.- Los sujetos que efectúen la impresión de remitos clase “X” —para responsables inscriptos, exentos o no alcanzados frente al impuesto al valor agregado o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—, quedan obligados a exigir a los respectivos locatarios la presentación de una nota que contendrá los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación y domicilio comercial.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado o, en su caso, de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

La precitada nota deberá presentarse —con anterioridad a la realización del trabajo de impresión — al responsable de la misma, quien deberá mantenerla en archivo juntamente con el duplicado del comprobante emitido por el respectivo trabajo.


Texto vigente según Resolución General Nº 4597/2019 AFIP

ARTICULO 54.- Los responsables a que se refiere el artículo precedente, llevarán un registro en el que consignarán:

a) La Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la contratación del trabajo, y

b) El número del primero y último de los comprobantes impresos.

En el precitado registro también se dejará constancia de aquellos casos en que:

a) La numeración preimpresa no guarde la consecutividad exigida por la presente - los comprobantes deben tener numeración preimpresa, consecutiva y progresiva -.

b) Los comprobantes se impriman sin la correspondiente numeración.


Artículo 55. - Derogado por Resolución General Nº 3666/2014 AFIP


- Impresión por imprenta realizada directamente por el contribuyente o por una empresa radicada en el extranjero

CAPITULO C - IMPRESION E IMPORTACION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES


Texto vigente según Resolución General Nº 3666/2014 AFIP

ARTICULO 56.- Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes remitos clase “X”, fuera realizada directamente por los contribuyentes y/o responsables o, en su caso, por empresas establecidas en el extranjero, los sujetos usuarios de dichos comprobantes quedan obligados a llevar el registro dispuesto en el Artículo 54.

De realizarse la impresión en el extranjero los contribuyentes y/o responsables quedan obligados a guardar copia de la factura o documentación emitida por la empresa impresora, que acredite el trabajo realizado junto con el registro dispuesto en el Artículo 54.


- Impresión por imprenta encargada por un tercero que actúa como intermediario


Texto vigente según Resolución General Nº 3666/2014 AFIP

ARTICULO 57.- Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes remitos clase “X”, fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, la nota a que se refiere el Artículo 53 será entregada por el contribuyente y/o responsable al intermediario, quien a su vez, deberá entregarla a quien efectivamente realice el trabajo de impresión.


- Impresión del propio comprobante mediante sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones


Texto vigente según Resolución General Nº 3666/2014 AFIP

ARTICULO 58.- Los autoimpresores que impriman sus comprobantes remitos clase “X”, sin la intervención de una imprenta, quedan obligados a llevar el registro dispuesto en el Artículo 54.


- Boleto o entrada para el acceso oneroso a los salones de baile, discotecas, bailantas, y similares


- Boleto o entrada para el acceso oneroso a los salones de baile, discotecas, bailantas, y similares

ARTICULO 59.- La impresión por imprenta del comprobante -boleto o entrada- que permite el acceso oneroso a los lugares habilitados por parte de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, está alcanzada por lo establecido en el Capítulo "B" precedente.


TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

- Conservación de comprobantes y registros


Texto vigente según Resolución General Nº 4597/2019 AFIP

ARTICULO 60.- Los comprobantes, comprendidos en la presente, deberán permanecer a disposición de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable.


Texto vigente según Resolución General Nº 4597/2019 AFIP

ARTICULO 61.- Las copias y los originales de los comprobantes -indicados en el Título II- emitidos o recibidos, respectivamente, (así como las cintas testigos o de auditoría, las copias de los recibos emitidos y los documentos fiscales emitidos mediante el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”), serán conservados en archivo, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 48 del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

El remito, la guía, o documento equivalente; las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características, serán conservados durante un período no inferior a los DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.

Los originales y las copias de los comprobantes que por error u otro motivo no hayan sido empleados serán inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" - o cualquier otro procedimiento que permita constatar dicha circunstancia - y conservados debidamente archivados.


- Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones


Texto vigente según Resolución General Nº 4597/2019 AFIP

ARTICULO 62.- De conformidad con lo establecido por la Resolución General N° 1.361, los sujetos que revistan el carácter de responsables inscritos o exentos frente al impuesto al valor agregado, podrán optar por el régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos.


- Incumplimientos totales o parciales - Sanciones


Texto vigente según Resolución General Nº 5614/2024 ARCA

ARTICULO 63.- Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la presente norma darán lugar a las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


ARTICULO 64.- Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a esta norma.


ARTICULO 65.- Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, y VII, que forman parte de la presente.


ARTICULO 66.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día 1 de abril de 2003, inclusive.


ARTICULO 67.— A partir de la fecha indicada en el artículo anterior, déjanse sin efecto la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, que se detallan en el Anexo VII de la presente.

No obstante lo indicado precedentemente conservarán su vigencia:

a) Los formularios de declaración jurada N° 445/B y N° 479.

b) Las especificaciones técnicas y diseños de registros que se disponen en el Anexo XII de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, según texto aprobado por la Resolución General N° 3776 (DGI).

c) Los modelos de comprobantes clase "C", consignados en los Anexos V y V bis de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

d) El modelo de comprobante de compra de bienes usados a consumidores finales establecido por la Resolución General N° 3744 (DGI) en su Anexo, con los requisitos indicados al respecto por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

e) El modelo de boleto o entrada a salones de bailes, discotecas, bailantas, y similares dispuesto por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV.

Asimismo, los modelos de comprobantes clase "A" y "B" y remitos clase "R" vigentes son los aprobados por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.


ARTICULO 68.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I. - Texto vigente según Resolución General Nº 5824/2026 ARCA

A - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION DE COMPROBANTES

a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades —pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados—, comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 22.016.

b) Los prestadores de servicios de correos y encomiendas, por sus operaciones en el mercado interno, exclusivamente respecto de la venta de estampillas y de los servicios prestados cuyos importes se perciben mediante la utilización de máquinas timbradoras.

c) Las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad.

d) Las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia -u organismos similares, de conformidad con el ámbito jurisdiccional de aplicación de sus competencias- y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), según corresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.924 y sus modificaciones y las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) regidas por la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

Se encontrarán exceptuadas asimismo las entidades que desarrollen la tecnología destinada a la implementación de un sistema de pago móvil, en el marco de lo previsto en el artículo 1° del Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016, solo por el cobro de comisiones vinculadas al uso y mantenimiento de dicho sistema, siempre que este se encuentre registrado en el “resumen de cuenta” destinado al titular del servicio y el mismo revista el carácter de consumidor final. (Inciso modificado por la Resolución General N° 5824 ARCA)

e) Las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad, y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, sólo con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso, y siempre que —excepto en el caso de taxis o remises— el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares.

La excepción prevista, alcanza a las ventas de pasajes realizadas —exclusiva e independientemente de otros servicios— por las agencias de turismo o viajes. Los restantes servicios prestados por las aludidas agencias, quedan sujetos a la normativa vigente. En caso de que los mismos incluyan el transporte, la facturación deberá emitirse por el conjunto de los servicios prestados, incluso el precio de los pasajes.

f) Los productores, cooperativas de productores y acopiadores por las ventas de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir —como modalidad operativa— al vendedor o comitente, un comprobante que cumpla los requisitos que se establecen en el Título II, Capítulos "D", "E" y "F", de esta resolución general.

Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.

g) Las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas.

Para los sujetos que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), la excepción resultará procedente sólo si emiten y entregan comprobantes que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo IV, Apartado "B", punto 13.

h) Los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades.

i) Inciso eliminado por la Resolución General N° 5824 ARCA.

j) Inciso eliminado por la Resolución General N° 5824 ARCA.

k) Las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.  

La excepción prevista en este inciso no resulta de aplicación para las instituciones educativas de gestión privada -confesionales o no confesionales- alcanzadas por la Ley N° 26.206 de Educación Nacional y sus modificaciones, así como para las entidades de medicina prepaga comprendidas en la Ley N° 26.682 de Medicina Prepaga y sus modificaciones por el importe del servicio prestado no cubierto por los aportes y contribuciones de la seguridad social ingresados a favor del prestatario, o por el total cuando el pago sea realizado de manera directa por él. (Inciso modificado por la Resolución General N° 5824 ARCA)

l) Quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas.

m) Quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas.

n) Inciso eliminado por Resolución General N° 5614

ñ) Inciso eliminado por Resolución General N° 5824 ARCA.

o) Inciso derogado por la Resolución General Nº 4004.

p) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.

Se encuentran incluidas en esta excepción las empresas que se dediquen a la comercialización, mediante el empleo de máquinas expendedoras, de tarjetas a ser utilizadas en aparatos de telefonía celular móvil, aún cuando esas máquinas admitan el uso de billetes de curso legal. Esta franquicia se aplicará exclusivamente a esa modalidad operativa y, a su vez, es condición para ella que las tarjetas expedidas por cada máquina tenga un precio único de venta.

La excepción mencionada en este inciso p) procederá sólo cuando se cumplan con los requisitos que se detallan seguidamente:

a) Las máquinas expendedoras deberán estar provistas de:

1. Un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), que para su uso deberá reunir las siguientes condiciones:

1.1. Ser inasequible o resguardado al momento de la apertura de la máquina para su recarga, debiendo permanecer visible su numeración desde el exterior en todo momento o que permita al personal de este Organismo el acceso, a su solo requerimiento, a la lectura del respectivo contador, mediante la remoción de la eventual puerta, tapa de inspección, tapa de carga o similares, según el diseño de la máquina expendedora automática.

1.2. Asegurar la imposibilidad de retorno a CERO (0) —excepto únicamente en el caso de alcanzar el tope de numeración— y/o retroceso de la cuenta, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.).

2. Un efectivo precintado que garantice la inviolabilidad del mencionado contador.

b) Los propietarios de máquinas expendedoras deberán:

1. Habilitar código numérico de emisión por cada máquina que deberá tener CINCO (5) dígitos como máximo.

2. Comunicar ante este Organismo la utilización y/o desafectación de las respectivas máquinas.

La información indicada en este inciso b) deberá comunicarse mediante presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128 en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto.

q) Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, únicamente por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.

Dicha excepción también comprende a los sujetos que cobren el referido servicio por cuenta y orden de los concesionarios.

 

B - SITUACIONES EN LAS QUE LOS COMPROBANTES A EMITIR Y ENTREGAR DEBEN REUNIR TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE RESOLUCION GENERAL Y/O POR LA RESOLUCION GENERAL N° 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

a) Responsables que prestan el servicio de taxímetro y/o de remís con chofer, citados en el inciso e) del Apartado "A", cuando:

1. El prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada, o

2. la respectiva operación se encuentre alcanzada por el impuesto al valor agregado.

b) Sujetos que realicen la actividad de explotación de juegos mecánicos y/o electrónicos con prestatarios o locatarios que revistan la calidad de consumidores finales, mencionados en el inciso g) del Apartado "A", cuando:

1. Tengan el carácter de responsables inscritos frente al impuesto al valor agregado, o

2. hayan adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y el prestatario o locatario requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada.

c) Empresas o empresarios que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares o de parques de diversión, comprendidos en el inciso g) del Apartado "A", cuando tengan el carácter de responsables inscritos frente al impuesto al valor agregado.

d) Entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a que se refiere el inciso k) del Apartado "A", cuando:

1. El adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada, o

2. la respectiva operación se encuentre alcanzada por el impuesto al valor agregado. (Inciso modificado por la Resolución General N° 5824 ARCA)

e) Inciso eliminado por Resolución General N° 5824 ARCA.

f) Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, consignados en el inciso q) del Apartado "A", cuando, a los fines fiscales, los prestatarios les requieran la entrega del comprobante que respalda el servicio prestado.

Textos Relacionados:




Anexo II. - Texto vigente según Resolución General Nº 5824/2026 ARCA

A - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE "A", "B", "C" o "E"

I) Respecto del emisor y del comprobante:

a) Preimpresos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.

5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.

6. Numeración consecutiva y progresiva.

7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados, precedida de la leyenda "INICIO DE ACTIVIDADES".

8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.

9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

10. Código de autorización, precedido de la sigla “C.A.I. N° ....”, “C.A.E. N° ….” o “C.A.E.A. N° …..”, según corresponda.

11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".

b) Las letras “A”, “B”, “C” o “E”, según corresponda, y el “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en el Artículo 1° de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.

c) Las palabras "ORIGINAL" y "DUPLICADO".

d) Fecha de emisión.

e) Número del o los remitos emitidos y vinculados con la operación.

II) Respecto del comprador, locatario o prestatario:

a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".

b) Inciso derogado por Resolución General Nº 1697

c) De tratarse de un sujeto que ante el impuesto al valor agregado tenga el carácter de exento o no alcanzado:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Leyenda "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.

d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:

1. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.

2. Si el importe de la operación es igual o superior a PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000.-):Documento Nacional de Identidad (DNI), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). En el supuesto de extranjeros, documento o cédula de identidad del país de origen o pasaporte.

Los datos de apellido, nombre y domicilio del comprador, locatario o prestatario podrán informarse, o completarse con las letras “NR” de “No Requerido” y/o con ceros, cuando el sistema de facturación o controlador fiscal lo requiera.

Deberá identificarse en el comprobante, al adquirente, locatario o prestatario, con su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), sin considerar el importe previsto anteriormente, en caso de que el responsable lo requiera a los fines de poder computar la correspondiente deducción en su declaración jurada del impuesto a las ganancias. (Inciso modificado por la Resolución General N° 5824 ARCA)

e) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo):

1. Apellido y nombres o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.

f) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscrito, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de inscrito en el Régimen Simplificado (Monotributo):

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Leyenda "SUJETO NO CATEGORIZADO".

g) De tratarse de operaciones de exportación:

1. Respecto del importador:

1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

1.2. Domicilio comercial.

1.3. Clave de Identificación Tributaria otorgada por el fisco del país en que se encuentra domiciliado, radicado o constituido o, en su caso, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Leyenda "IVA EXENTO OPERACION DE EXPORTACION".

III) Con relación a la operación efectuada:

a) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.

A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.

b) Cantidad de los bienes enajenados.

c) Precios unitarios y totales.

d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.

Cuando dichas operaciones se cancelen en la misma moneda en la que se emite el comprobante en los términos del artículo 13 de la presente, se considerará el tipo de cambio vendedor divisa que informa el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil cambiario anterior al de la emisión de la factura pertinente. En el caso de comprobantes electrónicos, el sistema consignará dicho tipo de cambio de manera automática.

Lo expuesto alcanza, asimismo, a la emisión de comprobantes clase “T” en los términos de la Resolución Conjunta General N° 3.971 (AFIP) y Resolución N° 566/2016 (MT), su modificatoria y sus complementarias.

En el micrositio “Factura Electrónica” del sitio “web” institucional de este Organimo se publicarán las monedas que registran cotización en el Banco de la Nación Argentina. Para aquellas monedas que no registren una cotización, el emisor del comprobante deberá informar el tipo de cambio utilizado. (Inciso sustituido por RG 5616)

e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

f) De tratarse de las operaciones detalladas en el artículo 99 de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes se deberá consignar en el comprobante el importe de los “Otros Impuestos Nacionales Indirectos” que inciden en los precios. (inciso incorporado por Resolución General N° 5614)

IV) Con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado:

a) Emisor responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

1. En el caso de operaciones gravadas efectuadas con sujetos responsables inscriptos en el gravamen o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), deberá discriminarse:

1.1. La alícuota a que está sujeta la operación.

1.2. El monto del impuesto resultante.

1.3. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado.

1.4. El importe de la percepción que resulte procedente.

2. De tratarse de operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales frente al impuesto al valor agregado deberá discriminarse el impuesto que recae sobre la operación.

No obstante lo indicado en este inciso, cuando disposiciones legales, reglamentarias y/o complementarias, establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por ellas sobre dicho particular. (inciso a) sustituido por Resolución General N° 5614)

b) Emisor adherido al Régimen Simplificado (Monotributo): en ningún caso corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones, con prescindencia del carácter que revista el comprador, prestatario o locatario y del tipo de transacción de que se trate.

V) Disposiciones, aclaraciones y observaciones sobre los datos que deben contener los comprobantes clase "A", "B", "C" o "E"

1) Preimpresión: El requisito de preimpresión se considerará cumplido sólo cuando los datos hayan sido consignados en el comprobante en oportunidad de su "impresión por imprenta" y no en el momento de su utilización, aun cuando se trate de sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.

2) Impresión por imprenta: Se entenderá como "impresión por imprenta" a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de artes u oficios gráficos, debidamente habilitados como tales por los organismos competentes.

Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de uno de los precitados establecimientos, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización.

3) Domicilio comercial: Será el correspondiente al establecimiento o lugar físico donde tenga lugar la emisión del comprobante.

De tratarse de operaciones efectuadas mediante viajantes, corredores, etc., o por vendedores ambulantes y vendedores a domicilio, se deberá indicar el domicilio fiscal.

4) Numeración consecutiva y progresiva: Tendrá TRECE (13) dígitos, debiéndose observar las siguientes consideraciones:

a) Los CINCO (5) primeros dígitos -de izquierda a derecha- conforman el código que identifica el lugar de emisión del comprobante.

Esta numeración será asignada a cada uno de los lugares de emisión desde el 00001 hasta el 99998, casa central o matriz, sucursales, locales, agencias o puntos de venta, y deberá vincularse al domicilio comercial o fiscal, según corresponda.

b) Los OCHO (8) restantes se asignarán al número del comprobante y deberá comenzar desde el 00000001. Esta obligación se cumplirá en forma consecutiva, progresiva e independiente por cada punto de venta o emisión, cada clase (“A”, “B”, “C” o “E”) y tipo de comprobante.

c) Posibilidad de utilizar CUATRO (4) dígitos para el código que identifica el lugar de emisión del comprobante: Cuando el contribuyente no requiera utilizar los CINCO (5) primeros dígitos para la asignación del mencionado código, podrá mantener la cantidad de CUATRO (4) dígitos para el mismo, conformando en DOCE (12) dígitos la numeración del comprobante.

Sobre aquellas aplicaciones o diseños de registros que prevean en su formato la asignación de CINCO (5) dígitos para el código que identifica el lugar de emisión del comprobante, se deberá completar con un CERO (0) a la izquierda el campo que corresponda a dicho concepto.

En caso de contar con comprobantes preimpresos con CUATRO (4) en el código que identifica el lugar de emisión, no corresponderá su reimpresión.

5) Procedimiento para la asignación del código que identifica el lugar de emisión: La información deberá ingresarse mediante el servicio indicado en el Artículo 47 de la presente, y estará referida a cada uno de los lugares y medios habilitados para la emisión de comprobantes.

Cuando el punto de emisión se encuentre asociado a un vehículo (automóvil, camión, camioneta, casa rodante o remolques) en caso de actividades vinculadas a vendedores ambulantes y vendedores a domicilio, deberá informarse asimismo el dominio del mismo.

Por otra parte, de contar con un nombre de fantasía deberá informarse a través del mismo servicio.

6) Fecha de inicio de actividad en el local o establecimiento: En los casos de actividades desarrolladas por quienes no dispongan de un local para su ejercicio corresponderá consignar la fecha de inicio de la actividad, profesión, oficio, etc.

La fecha de inicio de actividad no será consignada en los comprobantes que emitan:

a) Los profesionales universitarios —por las actividades inherentes a sus respectivas profesiones—, únicamente por los honorarios correspondientes a prestaciones de servicios a pacientes, consultantes, patrocinantes, etc.

b) Los prestadores de servicios que no disponen, para el desarrollo de su actividad, de un local o establecimiento para la atención de los prestatarios.

7) Autoimpresores:

Los sujetos responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.

b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

8) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase “A”, “B”, “C” y “E”, y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.

9) Código de autorización de impresión y fecha de vencimiento del comprobante: para comprobantes clase “A”, “B”, “C” y “E”.

10. Comprador, locatario o prestatario: Deberá informar al sujeto que emite y entrega el comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y su condición frente al impuesto al valor agregado o de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo). A esos efectos entregará copia de la constancia de opción al régimen simplificado prevista en la Resolución General Nº 1.620.

11) Modificación de datos respecto del emisor y del comprobante:

a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos: La persona física que modifique su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación, categorización ante el impuesto al valor agregado y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos, deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna al número del comprobante.

Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a aquél en que se produjo la modificación de datos y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente declarada. Cuando se trate de un cambio de categorización ante el impuesto al valor agregado, los nuevos comprobantes deberán utilizarse desde el inicio de la misma.

Para la emisión de los comprobantes a través de los equipamientos denominados “Controladores Fiscales”, deberán observarse las disposiciones previstas en la Resolución General Nº 3.561.

b) Domicilio comercial: El sujeto que modifique su domicilio comercial podrá utilizar los comprobantes en los que conste el domicilio anterior por un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produjo la habilitación del nuevo domicilio, o hasta el día en que se agote la existencia de los referidos comprobantes, el que fuera anterior.

A tal fin, el nuevo domicilio se consignará en todos los comprobantes existentes, precedido de la leyenda "NUEVO DOMICILIO", con anterioridad a su uso.

La documentación que quedare en existencia —por no ser emitida y entregada en el plazo otorgado — será inutiliza con la leyenda "ANULADO" y conservada debidamente archivada.

B - UBICACION DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTE

Deberá consignarse:

a) En el espacio superior izquierdo:

1. Nombre de fantasía, de corresponder.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social, del emisor.

3. Domicilio comercial, del emisor.

4. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.

b) En el espacio superior derecho:

1. Numeración preimpresa, en el centro de dicho espacio.

2. Fecha de emisión.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.

4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no responsable, del emisor.

5. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento, del emisor.

Los datos mencionados en los incisos a) y b) precedentes estarán identificados con claridad y uniformidad y deben figurar en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de SIETE (7) centímetros de ancho por TRES (3) centímetros de largo.

c) En el centro del espacio superior se consignará, en forma destacada, la letra “A”, “B”, “C” o “E”, según corresponda, y debajo de la letra, deberá consignarse el “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” precedido de la leyenda “Código Nº …”.

d) Los datos de identificación del adquirente, locatario o prestatario, de acuerdo con lo establecido en el Apartado "A", Título II, de este Anexo.

e) Las condiciones de venta: contado, cuenta corriente, etc.

f) Los datos mencionados en el Apartado “A”, Título IV, inciso a), punto 1. se consignarán a continuación de la descripción o detalle de la operación, debiendo estar dispuestos en forma vertical u horizontal. (inciso sustituido por Resolución General N° 5614)

g) En el espacio inferior izquierdo:

1. Título “Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor (Ley 27.743)”. Debajo del mismo se mostrará el dato “IVA Contenido” -con la discriminación indicada en el Apartado “A”, Título IV, inciso a), punto 2. de la presente- y debajo el dato “Otros Impuestos Nacionales Indirectos”, cada uno con su correspondiente valor.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social, de quien efectuó la impresión de los comprobantes.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), de quien efectuó la impresión de los comprobantes.

4. Fecha de impresión de los comprobantes.

5. Primero y último de los números de los comprobantes impresos.

6. Número de habilitación del establecimiento impresor.

(inciso sustituido por Resolución General N° 5614)

h) En el espacio inferior derecho:

1. Código de autorización, precedido de la sigla “C.A.I. N° ....”, “C.A.E. N° ….” o “C.A.E.A. N° …..”, según corresponda.

2. La fecha de vencimiento de los comprobantes, precedida de la leyenda "Fecha Vto.:". Este dato será consignado en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico DOCE (12).

Anexo III (derogado por Resolución General Nº 3666)

Anexo IV. - Texto vigente según Resolución General Nº 5824/2026 ARCA

EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES

 

A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA

1. COMPRA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES

Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles registrables por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.

A tal fin, podrá optar por emitir:

a) Facturas globales dirigidas a varios compradores, en tanto revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscriptos, exentos, etc.) o estén adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

b) Tantas facturas como compradores existan.

En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el impuesto al valor agregado o Régimen Simplificado (RS), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos (CUIT, CUIL o CDI y apellido y nombres, denominación y/o razón social) y el porcentaje que le corresponde a la parte indivisa del precio neto y, de resultar procedente, del impuesto al valor agregado.

Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Civil y Comercial de la Nación, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.

2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO

Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.

Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.

3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS

Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.

Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.

4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES

Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.

5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR

Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.

6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE

Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:

a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.

b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:

1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o

2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.

Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.

7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGO

Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:

a) En la factura o documento equivalente:

1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.

2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.

b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:

1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.

2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.

Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.

8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE

Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:

a) Fecha de emisión.

b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.

c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.

d) Leyenda "A Consumidor Final".

e) Importe total de la operación. 

8.1. Prestatarios responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

En los casos en que el comprobante -tiques de peaje- se emita a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, a sujetos exentos ante dicho impuesto, a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) o a consumidores finales, se podrá -a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio-, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto. Cuando el sujeto receptor del comprobante sea un consumidor final, se deberá detallar además, los importes de los demás impuestos nacionales indirectos que inciden en el precio, según corresponda. (punto sustituido por Resolución General N° 5614)

8.2. Registración de los comprobantes

Los sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.

Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.

9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA

Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.

Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:

a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.

b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.

c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.

d) Animales de la especie equina.

Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.

10. RECIBOS

Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.

11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS

El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.

12. Punto eliminado por Resolución General N° 5614

13. Punto derogado por Resolución General Nº 3666

14. Punto derogado por Resolución General Nº 1697

15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN LOS ARTÍCULOS 4° Y 11 DEL TÍTULO III DE LA LEY N° 23.966 DE IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES.

Cuando se trate de operaciones de transferencia, a cualquier título, de productos de origen nacional o importados, indicados en los Artículos 4° y 11 de la ley de los tributos, deberá consignarse en la factura o documento equivalente, además de los datos requeridos en el Anexo II, los montos de impuestos por unidad de medida de cada producto involucrado -montos de impuesto establecidos en el primer párrafo del Artículo 4°, inc. d) del Artículo 7°, primer párrafo del Artículo 11 o el que corresponda como consecuencia de la aplicación de algún régimen de impuesto diferencial-.

La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de productos gravados con los impuestos sobre los combustibles líquidos y/o al dióxido de carbono, excepto para las operaciones efectuadas con consumidores finales que sean documentadas con los comprobantes emitidos por equipamientos electrónicos denominados “Controladores Fiscales”.

Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente y a las disposiciones contenidas en las Resoluciones Generales N° 4.312 y N° 3.388 y sus complementarias y/o las previstas por el Decreto N° 4.531 del 26 de junio de 1965, de corresponder, o las que en el futuro las sustituyan o reemplacen, tratándose de productos importados deberá consignarse la identificación del documento aduanero mediante el cual se nacionalizaron los mismos o el régimen de importación por el cual se efectúan las operaciones. 

16. COMPROBANTES DE LIQUIDACIÓN ELECTRÓNICA MENSUAL

16.1. Sujetos comprendidos

a) Entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones.

b) Entidades de seguros comprendidas en la Ley N° 20.091 de Entidades de Seguros y sus modificaciones, excepto por las operaciones incluidas en la Resolución General N° 2.668 y sus modificatorias.

c) Entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, tarjetas prepagas y las operaciones de pago por transferencias en los términos de la Comunicación “A” 7.153 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) del 30 de octubre del 2020.

d) Las instituciones educativas de gestión privada -confesionales o no confesionales- alcanzadas por la Ley N° 26.206 de Educación Nacional y sus modificaciones, así como las entidades de medicina prepaga comprendidas en la Ley N° 26.682 de Medicina Prepaga y sus modificaciones, que se hallen constituidas como asociaciones, fundaciones y entidades civiles en los términos del inciso f) del citado artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

16.2. Emisión de comprobantes

Los sujetos indicados precedentemente podrán facturar las operaciones realizadas de manera individual o por período mensual -en un único comprobante electrónico- a cada adquirente, prestatario y/o locatario.

16.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión

Los comprobantes de liquidación electrónica mensual deberán ser emitidos hasta el último día de cada mes calendario y ponerse a disposición de sus receptores en un plazo máximo de DIEZ (10) días corridos contados desde su fecha de emisión.

(Punto modificado por la Resolución General N° 5824 ARCA)

B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD

1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS

Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:

a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.

c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.

d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL’" excepto que se trate de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) a efectos del Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes de la Ley Nº 27.618. (Punto sustituido por Resolución General Nº 5003)

2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA

Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:

2.1. Cantidad de comprobantes a emitir

Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.

2.2. Acreditación del crédito fiscal

El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.

2.3. Requisitos del comprobante

El comprobante que se emita deberá contener:

I) Respecto del emisor y del comprobante:

a) Preimpresos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.

5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".

6. Numeración consecutiva y progresiva.

7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.

8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.

9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".

11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".

b) Fecha de emisión.

II) Respecto del vendedor:

a) Apellido y nombres y domicilio.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).

c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".

d) Firma ológrafa del vendedor.

III) Con relación a la operación efectuada:

a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.

b) Cantidad de los bienes adquiridos.

c) Precios unitarios y totales.

d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.

e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.

2.4. Medidas mínimas del comprobante

El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".

2.5. Modelo tipo de comprobante

Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:

a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".

b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".

3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES

3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes

Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.

La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.

3.2. Obligación de emitir facturas

La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.

A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.

La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.

b) Aeropuerto de embarque.

c) Denominación de la línea aérea.

d) Número de vuelo.

e) Fecha de embarque.

f) Total de cupones presentados.

La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.

3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos

Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:

a) Aeropuertos de embarque.

b) Período que comprende la liquidación.

c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.

d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:

1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).

2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).

e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.

A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen

La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.

La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.

3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados

La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.

Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.

4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES

4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación

Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación:

a) La alícuota a la que está sujeta la operación.

b) El importe del impuesto resultante.

c) Inciso derogado por Resolución General Nº 5003

d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.

e) El importe de las percepciones, de corresponder.

4.2. Constancia de crédito fiscal

En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará exte