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Ley N° 15336

15 de Septiembre de 1960

LEY DE ENERGIA ELECTRICA

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 20 de Septiembre de 1960

Boletín Oficial: 22 de Septiembre de 1960

ASUNTO

ELECTRICIDAD. — Régimen jurídico de la industria eléctrica. Créanse el Consejo Federal de la Energía Eléctrica, dependiente de la Secretaría de Energía y Combustibles y el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

ENERGIA ELECTRICA

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

ARTÍCULO 1º.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, transformación, transmisión y distribución de la electricidad, así como su comercialización, en cuanto las mismas correspondan a la jurisdicción nacional.

Modificado por:

Expandir Artículo 1 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

ARTÍCULO 2º.- A los fines de esta ley, la energía eléctrica, cualquiera sea su fuente y las personas de carácter público o privado a quienes pertenezca, se considerará una cosa jurídica susceptible de comercio en los términos del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y con sujeción a las disposiciones de la presente ley.

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo 3:

Art. 3º.- A los efectos de la presente ley, denomínase servicio público de electricidad la distribución regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo con las regulaciones pertinentes.

Correlativamente, las actividades de la industria eléctrica destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público serán consideradas de interés general, afectadas a dicho servicio y encuadradas en las normas legales y reglamentarias que aseguren el funcionamiento normal del mismo.

Contraer Artículo 4 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

ARTÍCULO 4º.- Las operaciones de compra o venta de electricidad se reputarán actos jurídicos de Derecho Civil y Comercial, sin perjuicio de su sujeción a las disposiciones de la presente ley, como también a las regulaciones dictadas por la autoridad competente.

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto según Ley N° 24.065 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo 5:

Art. 5º.- La energía de las caídas de agua y de otras fuentes hidráulicas, comprendidos los mares y los lagos, constituye una cosa jurídicamente considerada como distinta del agua y de las tierras que integran dichas fuentes. El derecho de utilizar la energía hidráulica no implica el modificar el uso y fines a que estén destinadas estas aguas y tierras, salvo en la medida estrictamente indispensable que lo requieran la instalación y operación de los correspondientes sistemas de obras de capacitación, conducción y generación, de acuerdo con las disposiciones particulares aplicables en cada caso.

Contraer Artículo 6:

Art. 6º.- Declárase de jurisdicción nacional la generación de energía eléctrica, cualquiera sea su fuente, su transformación y transmisión, cuando:

a) Se vinculen a la defensa nacional;

b) Se destinen a servir el comercio de energía eléctrica entre la Capital Federal y una o más provincias o una provincia con otra o con el territorio de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur;

c) Correspondan a un lugar sometido a la legislación exclusiva del Congreso Nacional;

d) Se trate de aprovechamiento hidroeléctricos o mareomotores que sea necesario interconectar entre sí o con otros de la misma o distinta fuente, para la racional y económica utilización de todos ellos;

e) En cualquier punto del país integren la Red Nacional de Interconexión;

f) Se vinculen con el comercio de energía eléctrica con una nación extranjera;

g) Se trate de centrales de generación de energía eléctrica mediante la utilización o transformación de energía nuclear o atómica.

Serán también de jurisdicción nacional los servicios públicos definidos en el primer párrafo del artículo 3 cuando una ley del Congreso evidenciara el interés general y la conveniencia de su unificación.

Contraer Artículo 7:

Art. 7º.- El Poder Ejecutivo proveerá lo conducente, dentro de las facultades que le otorga esta ley, para promover en cualquier lugar del país grandes captaciones de energía hidroeléctrica.

Contraer Artículo 8:

Art. 8º.- Los aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica promovidos por el gobierno federal o por una provincia, en los casos que los trabajos de capacitación de la fuerza comporten el trasvase del agua de una cuenca fluvial, lacustre o marítima a otra, afectando a más de una provincia, deberán ser autorizados por ley nacional.

Contraer Artículo 9:

Art. 9º.- En cuanto se relacione con lo dispuesto en el artículo 6, el gobierno federal puede utilizar y reglar las fuentes de energía, en cualquier lugar del país, en la medida requerida para los fines a su cargo.

Contraer Artículo 10:

Art. 10º.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones, construcciones y sistemas de explotación, de cuyo dominio fuera indispensable disponer para el cumplimiento de los fines de esta ley y especialmente para el regular desarrollo y funcionamiento de la Red Nacional de Interconexión y/o los restantes sistemas eléctricos nacionales.

El Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración genérica, designando a quien tendrá facultad en cada caso para promover los procedimientos judiciales de expropiación.

Contraer Artículo 11 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

ARTÍCULO 11.- En el ámbito de la jurisdicción nacional a que se refiere el artículo 6°, y a los fines de esta ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará las concesiones y ejercerá las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.

Las facultades precedentes comprenden el derecho de otorgar el uso de tierras de propiedad nacional y demás lugares sometidos a la legislación exclusiva del Congreso Nacional.

Queda asimismo autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según lo justifiquen las circunstancias, a disponer en aquellos contratos y operaciones que sean consecuencia de esta ley, la exención de gravámenes e impuestos nacionales vinculados a la constitución de los mismos.

En cuanto a los sistemas eléctricos provinciales, referidos en el artículo 35, inciso b) de esta ley, como también los servicios públicos definidos en el primer párrafo del artículo 3° que fueran de jurisdicción local, serán los gobiernos provinciales los que resolverán en todo lo referente al otorgamiento de las autorizaciones y concesiones y ejercerán las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional, sin perjuicio de su sujeción a las normas federales que regulan la actuación de los prestadores del servicio público de distribución en la Red Nacional de Interconexión (RNI) y en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 24.065.

Modificado por:

Expandir Artículo 11 Texto según Ley N° 24.065 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo 12:

Art. 12.- Las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación. No se comprende en esta exención las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local.

Contraer Artículo ARTÍCULO 12 bis:

ARTÍCULO 12 bis.- A los efectos de lo establecido en el artículo 12, sin perjuicio de otros supuestos que identifique el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se considerará que interfiere con los objetivos de la legislación federal en la materia y con la libre circulación de energía eléctrica:

a. cualquier tributo de orden local (provincial, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipal, comunal o equivalente) aunque se establezca bajo la denominación de tasa retributiva de servicio, en tanto no retribuya servicios prestados de manera efectiva, concreta e individualizada o que exceda el costo específico del servicio efectivamente prestado. Se entenderá que una tasa excede el costo específico del servicio efectivamente prestado cuando su base imponible no se determine sobre la base de dicho costo sino sobre la base de ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros similares.

b. cualquier acto o norma de la autoridad concedente local, que impida o restrinja: (i) el traslado del costo de adquisición de la Energía Eléctrica en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a la tarifa de los usuarios finales de los prestadores locales del Servicio Público de Distribución, en tanto tal costo sea trasladable a la tarifa según la normativa federal, (ii) el pago de las deudas de tales prestadores cancelables a través del Organismo Encargado del Despacho o (iii) la autosuficiencia económica financiera del mercado eléctrico conforme lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 24.065.

Contraer Artículo 13:

Art. 13.- Las disposiciones de la ley 4.408 (de teléfonos y radiotelegrafía) serán de aplicación subsidiaria en cuanto no esté previsto y sea compatible con la presente, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades locales provinciales y municipales- en todo lo que sea materia de su respectiva competencia.

Concesiones y autorizaciones

Contraer Artículo 14 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

ARTÍCULO 14.- El ejercicio por particulares de actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, cualquiera sea la fuente de energía utilizada, requiere concesión del PODER EJECUTIVO NACIONAL en los siguientes casos:

para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de los cursos de agua pública cuando la potencia normal que se conceda exceda de QUINIENTOS (500) kilovatios; para el ejercicio de actividades destinadas al servicio público de transporte y/o distribución de electricidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 24.065.

Modificado por:

Concesiones y autorizaciones

Expandir Artículo 14 Texto según Ley N° 24.065 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo 15 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

ARTÍCULO 15.- Las concesiones para aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción nacional -artículo 14, inciso a)- deberán otorgarse por plazo fijo, y habrán de contemplar las condiciones y cláusulas siguientes:

1.El objeto principal de la utilización.

2. Las normas reglamentarias del uso del agua y, en particular, establecidas en su caso de acuerdo con la autoridad local: las que interesen a la navegación, a la protección contra inundaciones, a la salubridad pública, la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, a la irrigación, la conservación y la libre circulación de los peces, la protección del paisaje y el desarrollo del turismo.

En estas normas se deberá tener en cuenta el siguiente orden de prioridad para el uso del agua: la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, el riego y luego la producción de energía.

3. Las potencias características del aprovechamiento y la potencia máxima de la instalación.

4. El plazo de la ejecución de los trabajos determinados en la concesión.

5. El plazo de explotación de la concesión cuando esta sea a término, el que no podrá exceder de SESENTA (60) años.

6. Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión podrán transferirse al Estado los bienes y las

7. Las condiciones y causales de caducidad por inobservancia de las obligaciones impuestas en las concesiones a término.

8. La antelación con que deberá notificarse a los interesados la revocación o la extinción de la concesión, y la forma, tiempo y condiciones en que se realizarán las transferencias de los bienes, cuando la concesión fuese por tiempo indeterminado.

9. El canon que deberá abonar el concesionario en concepto de regalía por el uso de la fuente. 

 

Modificado por:

Expandir Artículo 15 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo 16:

Art. 16.- En las concesiones para el aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción nacional, para los trabajos determinados en la concesión o para la explotación de la misma, el concesionario, sin perjuicio de las indemnizaciones que deba pagar a los particulares afectados, tendrá los siguientes derechos:

I. De ocupar en el interior del perímetro definido por el acto de la concesión las propiedades privadas necesarias para las obras de retención o de presa del agua, y para los canales de aducción o de fuga necesarios, subterráneos o descubiertos, de acuerdo con las leyes generales y las reglamentaciones locales.

II. De inundar las playas para el levantamiento necesario del nivel del agua.

III. De solicitar al Poder Ejecutivo que haga uso de la facultad que le confiere el artículo 10, cuando fuere necesaria la ocupación definitiva del dominio de terceros, y toda vez que ello no se hubiera previsto en el mismo acto constitutivo de la concesión y no fuera posible obtener el acuerdo de partes.

Contraer Artículo 17:

Art. 17. - Artículo derogado por Ley N° 24.065.

Contraer Artículo 18 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

ARTÍCULO 18.- Las concesiones de servicio público de jurisdicción nacional - artículo 14, inciso b)-, sin perjuicio de la aplicación de la Ley N° 24.065 y de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 en cuanto resulte de aplicación, establecerán especialmente:

1. Las condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la

2. Las condiciones de uso y ocupación del dominio del Estado con los bienes e instalaciones del concesionario, cuando fuere pertinente.

3. La delimitación de la zona que el concesionario del servicio público de electricidad está obligado a atender.

4. La potencia, las características y el plan de las obras e instalaciones a efectuarse, así como de sus modificaciones y ampliaciones, los que en todo momento deberán ajustarse para atender el incremento de la demanda de la zona.

5. El plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones.

6. Las garantías que debe prestar el concesionario según determine la reglamentación.

7. Las causales de caducidad y revocación.

8. Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo concesionario, según corresponda, los bienes afectados a la concesión, en el caso de caducidad, revocación o falencia.

9. Las obligaciones y derechos del concesionario.

10. Las condiciones, derechos u obligaciones para la interconexión de las instalaciones.

11. La afectación de los bienes destinados a las actividades de la concesión y propiedad de los mismos y, en especial, el régimen de las instalaciones costeadas por los usuarios.

12. La forma de determinación del capital inicial.

13. El sistema de justiprecio de los bienes afectados a la concesión, cuando fuere necesario para determinar las tarifas, la utilidad del concesionario o la adquisición de los mismos por el Estado.

14. El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la concesión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 19.552 y su modificatoria.

15. Las atribuciones del Estado de inspección, fiscalización y demás, inherentes al poder de policía.

16. El régimen para la constitución de los fondos de depreciación, renovación, ampliaciones y otros que sea necesario prever.

17. El régimen del suministro y venta de energía, de modo de permitir la libre comercialización y la libre elección de proveedor por parte del usuario final.

18. El régimen tarifario.

19. El régimen de infracciones y multas.

Modificado por:

Expandir Artículo 18 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo 19:

Art. 19.- Toda cesión total o parcial de una concesión y todo cambio de concesionario requerirán para su validez la aceptación expresa de la autoridad competente.

Contraer Artículo 20:

Art. 20. - Artículo derogado por Ley N° 24.065.

Contraer Artículo 21 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

ARTÍCULO 21.- Los aprovechamientos de la energía hidroeléctrica y cualquier otra actividad de la industria eléctrica excluidos del régimen de concesiones y autorizaciones del artículo 14, pero comprendidos en el ámbito de la jurisdicción nacional, se ejercerán con sujeción a las reglamentaciones vigentes o a dictarse.

Los particulares, individual o colectivamente, o agrupados en cooperativas, consorcios de usuarios y otras formas de asociación legítima, podrán utilizar para las necesidades de sus propiedades o industrias la energía hidroeléctrica de cursos de agua pública, con la sola sujeción a dichas reglamentaciones y siempre que la potencia total instalada no exceda de QUINIENTOS (500) kilovatios y no afecte a otros aprovechamientos, al sistema eléctrico o a los planes nacionales y regionales de electrificación. Respecto de las aguas que surgen en terrenos de los particulares resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 239 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Modificado por:

Expandir Artículo 21 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo ARTÍCULO 21 bis:

ARTÍCULO 21 bis.- Al vencimiento de la concesión hidroeléctrica, por cualquier causal que se determine en el Contrato de Concesión, el ESTADO NACIONAL convocará a una licitación pública nacional e internacional para el otorgamiento de una nueva concesión conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.

Importación y exportación de energía eléctrica

Contraer Artículo 22:

Art. 22. - Artículo derogado por Ley N° 24.065.

Contraer Artículo 23:

Art. 23. - Artículo derogado por Ley N° 24.065.

Consejo Federal de la Energía Eléctrica

Contraer Artículo 24 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

ARTÍCULO 24.- Créase el Consejo Federal de la Energía Eléctrica, dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la que establecerá su funcionamiento.

El Consejo Federal de la Energía Eléctrica cumplirá los siguientes fines:

a. Emitir opinión técnicamente fundada, no vinculante, en relación con los planes de desarrollo de los sistemas eléctricos del país y recomendar modificaciones o mejoras a los respectivos poderes jurisdiccionales;

b. Actuar como consejo asesor y consultor del PODER EJECUTIVO NACIONAL cuando este lo requiera todo lo concerniente a la industria eléctrica y a los servicios públicos de electricidad; a las prioridades en la ejecución de estudios y obras y a las concesiones y autorizaciones.

c. Establecer los índices repartidores del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales y del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, que integran el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.

d. Mantener informada a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con la periodicidad que esta determine, sobre el cumplimiento de los principios tarifarios determinados en la Ley Nº 24.065 por parte de las jurisdicciones locales en el marco de la adhesión a la que se hace referencia en el inciso a) del artículo 31 de la presente ley; y sobre cualquier circunstancia que pudiera implicar un incumplimiento por parte de las respectivas jurisdicciones y, en particular, de las distribuidoras de la respectiva jurisdicción, del marco regulatorio eléctrico federal y de sus normas complementarias.

e. Proponer las disposiciones que considere necesarias para la mejor aplicación de la presente ley y de su reglamentación.

Modificado por:

Consejo Federal de la Energía Eléctrica

Expandir Artículo 24 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo 25 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

ARTÍCULO 25.- El Consejo Federal de la Energía Eléctrica estará constituido por: 

a. El Secretario de Energía, que lo presidirá, o el Subsecretario de Energía Eléctrica, quien lo hará en su reemplazo;

b. UN (1) representante de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA que será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL;

c. UN (1) representante y UN (1) suplente por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y por cada provincia, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de los respectivos gobiernos

El Poder Legislativo Nacional podrá designar de entre sus miembros TRES (3) representantes por la Cámara de Senadores y TRES (3) por la Cámara de Diputados, que podrán participar en las reuniones del Consejo.

Modificado por:

Expandir Artículo 25 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo 26 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 26 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo 27 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

ARTÍCULO 27.- Actuarán como organismos técnicos y administrativos del Consejo Federal de la Energía Eléctrica las dependencias que determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con la reglamentación que dicte para su actuación.

Modificado por:

Expandir Artículo 27 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo 28 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 28 Texto según Ley N° 24.065 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo 29 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

ARTÍCULO 29.- Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Federal de la Energía Eléctrica se atenderán con cargo al Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.

La actuación de los miembros del Consejo será ad honorem. Los traslados y los viáticos de los representantes de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES serán asumidos por cada una de estas jurisdicciones. Las reuniones podrán efectuarse en forma virtual a través de herramientas de videoconferencia o plataformas de comunicación en línea, o cualquier otra tecnología que a futuro se implemente que permita la comunicación a distancia entre los miembros del Consejo.

Modificado por:

Expandir Artículo 29 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Fondos eléctricos.- Fondo Nacional de la Energía Eléctrica

Contraer Artículo 30 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

ARTÍCULO 30.- Créase el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica con el fin de contribuir a la financiación de los planes de electrificación, el cual se integrará:

a. con un recargo por kW/h sobre los precios que paguen los compradores del mercado mayorista, incluidos las empresas distribuidoras y los grandes usuarios, equivalente al DOS POR CIENTO (2 %) por kw/h del precio que determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley N° 24.065;

b. con los reembolsos, más sus intereses, de los préstamos que se hagan con los recursos del Fondo;

c. con donaciones, legados, aportes y otros recursos no especificados anteriormente.

Modificado por:

Fondos eléctricos.- Fondo Nacional de la Energía Eléctrica

Expandir Artículo 30 Texto según Ley N° 24.065 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo 31 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

ARTÍCULO 31.- El FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA será administrado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y se aplicará:

a. El SESENTA POR CIENTO (60 %), deducido lo establecido en el segundo párrafo de este artículo para crear el Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, que asignará anualmente el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (CFEE) a las jurisdicciones provinciales que hayan adherido a los principios tarifarios contenidos en la Ley N° 24.065.

b. El CUARENTA POR CIENTO (40 %) restante, deducido lo establecido en el segundo párrafo de este artículo, para alimentar el Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior.

El DIECINUEVE COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (19,86 %) de la recaudación total del FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA -que contendrá el recargo instituido en el artículo 146 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias, el cual a todos los efectos se mantiene vigente- se destinará para las obras que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA identifique como una ampliación del sistema de transporte de energía eléctrica en alta tensión destinada al abastecimiento de la demanda o a la interconexión de regiones eléctricas para mejora de calidad y/o seguridad de la demanda.

Las sumas líquidas, tenencias en títulos públicos y otros activos financieros representativos de inversiones del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL al momento de su disolución serán transferidos a la cuenta que indique la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para aplicarlo a las obras identificadas en el párrafo anterior. En caso de que existan remanentes no devengados al cierre del ejercicio, no será de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 41 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus modificatorios.

Modificado por:

Expandir Artículo 31 Texto vigente según DECRETO Nº 234/2025:

Expandir Artículo 31 Texto según Ley N° 24.065 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo ARTÍCULO 31 bis:

ARTÍCULO 31 bis.- Las jurisdicciones destinatarias de recursos del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales y del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior deberán acreditar, ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el cumplimiento por parte de las prestadoras del servicio público de distribución de las respectivas jurisdicciones: (i) de las normas tarifarias conforme los criterios de la Ley N° 24.065 y (ii) de los pagos de la energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista. La referida SECRETARÍA DE ENERGÍA determinará la periodicidad y modalidad de acreditación, y las consecuencias del incumplimiento.

Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior

Contraer Artículo 32 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

ARTÍCULO 32.- Unifícanse el Fondo de Reserva de Energía Eléctrica y el de Electrificación Rural en un solo Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, que se integrará:

a. Con los aportes del Tesoro Nacional que correspondan a los compromisos del Fondo de Restablecimiento Económico y otros que se determinen en la ley de presupuesto;

b. Con el DIEZ POR CIENTO (10 %) del producido del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica;

c. Con el porcentaje del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica establecido en el artículo 31, inciso b).

Modificado por:

Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior

Expandir Artículo 32 Texto según Ley N° 23.110 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo 33:

Art. 33.- El Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior será administrado por la Secretaría de Energía y Combustibles y se aplicará para:

a) Aportes y préstamos a las provincias para sus planes de electrificación, siempre que se encuadren en los planes aprobados con intervención del Consejo Federal de la Energía Eléctrica y no graven el consumo de electricidad para otros fines que no sean exclusivamente de desarrollo de energía eléctrica. Para acogerse a estos beneficios, las provincias deberán establecer tarifas que contemplen la amortización de tales aportes.

Las sumas recaudadas en tal concepto deberán destinarse exclusivamente a la renovación, ampliación de plantas existentes o a la ejecución de redes de electrificación, o al reintegro, en su caso, de los respectivos préstamos;

b) Préstamos a municipalidades, cooperativas y consorcios de usuarios de electricidad para sus obras de primer establecimiento, construcción y ampliación de centrales, redes de distribución y obras complementarias;

c) Préstamos a empresas privadas de servicios públicos de electricidad para ampliación y mejoras de sus servicios en centrales de capacidad no superior a 2.000 kilovatios instalados.

Al cierre de cada ejercicio los saldos anuales no utilizados se transferirán al ejercicio siguiente del mismo fondo.

Contraer Artículo 34 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

ARTÍCULO 34.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA distribuirá el fondo referido y lo administrará asegurando en todos los casos el retorno de los préstamos de acuerdo a las siguientes normas:

a. En los casos de los préstamos establecidos en el artículo 33, incisos a) y b), con un interés no menor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (BNA) para sus operaciones de descuento de documentos a TREINTA (30) días de plazo y con amortización hasta QUINCE (15) años;

b. Para los casos de los préstamos establecidos en el artículo 33, inciso c), con un interés no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (BNA) para sus operaciones de descuento de documentos a TREINTA (30) días de plazo y con amortización hasta CINCO (5) años. Los plazos de amortización precedentes podrán ampliarse hasta DIEZ (10) años más en los siguientes casos: I) cuando los préstamos se apliquen total o parcialmente para la ejecución de obras de electrificación rural; II) cuando se destinen a planes que incluyan la adquisición de equipos electromecánicos y materiales eléctricos de fabricación nacional en una proporción no inferior al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del total de la inversión. En estos casos, para lo invertido en electrificación rural o en la compra de equipos y elementos de fabricación nacional, la tasa de interés aplicable podrá reducirse al CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la tasa referencial del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Modificado por:

Expandir Artículo 34 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Transporte y distribución de la energía eléctrica-Sistemas eléctricos

Contraer Artículo 35 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

ARTÍCULO 35.- A los efectos de la presente ley y de la Ley N° 24.065 se denominan:

a. Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), las centrales, líneas y redes de transmisión y distribución, y obras e instalaciones complementarias -sin distinción de las personas, públicas o privadas, a quienes pertenezcan-, sometidos a la jurisdicción nacional;

b. Sistemas Eléctricos Provinciales (SEP), las centrales, líneas y redes de jurisdicción provincial;

c. Sistemas Eléctricos del Estado (SEE), las centrales, líneas y redes de transmisión, y obras e instalaciones complementarias, de propiedad del ESTADO NACIONAL, o que él administra o explota;

d. Red Nacional de Interconexión (RNI), al conjunto de Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN) Los términos Sistema Argentino de Interconexión (SADI) y Red Nacional de Interconexión (RNI) son equivalentes;

e. Mercado Eléctrico Nacional (MEN) o Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), al ámbito y conjunto de transacciones de energía eléctrica que se ejecutan a través del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) o de cualquier otra instalación de vinculación eléctrica sujeta a jurisdicción federal.

Modificado por:

Transporte y distribución de la energía eléctrica-Sistemas eléctricos

Expandir Artículo 35 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo 36 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

ARTÍCULO 36.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA tendrá a su cargo la planificación y coordinación de las obras y servicios integrantes de la Red Nacional de Interconexión (RNI) y la determinación de las centrales, líneas, redes de transmisión y distribución y obras e instalaciones complementarias que la integran, y deberá someterlas a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Cuando se trate de captaciones hidroeléctricas utilizables mediante aprovechamientos fluviales múltiples, su planificación, estudio y coordinación quedarán supeditados a las condiciones que contemplen la racional y económica utilización de todos los recursos naturales vinculados a la cuenca hídrica.

Modificado por:

Expandir Artículo 36 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo 37 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

ARTÍCULO 37.- Todas las funciones y atribuciones de gobierno, inspección y policía, en materia de generación, transformación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, serán ejercidas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la que tendrá a su cargo:

a. Promover el desarrollo integral y racional funcionamiento de los Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), mediante la interconexión de las centrales y redes de jurisdicción nacional;

b. Asegurar la libre circulación y distribución de la energía eléctrica en todo el territorio de la Nación, en función de los objetivos previstos en el artículo 2° de la Ley N° 24.065;

c. Mantener actualizado el inventario de las fuentes de energía, el catastro de las utilizaciones y la estadística de la industria eléctrica en todos sus aspectos;

d. Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL con relación al otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la utilización de las fuentes de energía eléctrica y para la instalación de centrales y redes de jurisdicción nacional.

Modificado por:

Expandir Artículo 37 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo 38:

Art. 38. - Artículo derogado por Ley N° 24.065.

Precios y tarifas

Contraer Artículo 39:

Art. 39 - Artículo derogado por Ley N° 24.065.

Contraer Artículo 40:

Art. 40. - Artículo derogado por Ley N° 24.065.

Disposiciones complementarias

Contraer Artículo 41:

Art. 41. - Artículo derogado por Ley N° 24.065.

Contraer Artículo 42:

Art. 42. Artículo derogado por Ley N° 24.065.

Contraer Artículo 43 Texto según Ley N° 23.164:

Art. 43.- Las provincias en cuyos territorios se encuentren las fuentes hidroeléctricas percibirán mensualmente el doce por ciento (12%) del importe que resulte de aplicar a la energía vendida a los centros de consumo, la tarifa correspondiente a la venta en bloque determinada según los mecanismos establecidos en el artículo 39.

En el caso de que las fuentes hidroeléctricas se encuentren en ríos limítrofes entre provincias, o que atraviesen a más de una de ellas, este porcentaje del doce por ciento (12%) se distribuirá equitativamente racionalmente entre ellas.

Contraer Artículo 44:

Art. 44. -Artículo derogado por Ley N° 24.065.

Contraer Artículo 45 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 45 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo 46 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 46 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo 47 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 47 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo 48 Texto vigente según DECRETO Nº 450/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 48 Texto original según LEY Nº 15336/1960:

Contraer Artículo 49:

Art. 49.- Quedan derogadas las leyes y demás disposiciones vigentes, en cuanto se opongan a la presente ley.

Contraer Artículo 50:

Art. 50.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FIRMANTES

GUIDO

MONJARDIN