30 de Agosto de 1973
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 18 de Septiembre de 1973
Boletín Oficial: 24 de Septiembre de 1973
ASUNTO
IMPUESTOS. Nuevo vencimiento general y regímenes especiales de regularización tributaria.
GENERALIDADES
TEMA
REGULARIZACION IMPOSITIVA
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con Fuerza de Ley:
SANCIONA:
TITULO I
CAPITULO I - Nuevo vencimiento general y regímenes especiales de regularización tributaria
Artículo 1:
Artículo 1°.— Establécese un nuevo vencimiento general —cuya fecha fijará la Dirección General Impositiva— para los impuestos a los réditos, a las ganancias eventuales, sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, a las ventas, e internos comprendidos en el Título II dela ley respectiva (texto ordenado en 1973 y sus modificaciones), correspondientes a los períodos fiscales cerrados hasta el 31 de diciembre de 1972 que no hubiesen prescripto. Este nuevo vencimiento sólo tendrá efectos con relación al monto de impuesto que se hubiera omitido declarar a la fecha indicada en primer término.
Se declara expresamente incluído, sin perjuicio de la aplicabilidad de la regla general anteriormente enunciada, los impuestos a que se refiere esta ley, determinados por la Dirección General Impositiva, si la resolución respectiva no hubiere pasado en anterioridad de cosa juzgada, por haberse recurrido ante el propio organismo, o ante el Tribunal Fiscal de la Nación o sus instancias de alzada.
Las omisiones de regularización se presumirán posteriormente, salvo prueba en contrario, como defraudación fiscal sujeta a las sanciones previstas en el régimen legal vigente a la fecha del nuevo vencimiento.
El vencimiento general fijado en el primer párrafo no tendrá efectos en el cómputo de los términos de la prescripción para los que se tendrán en cuenta los vencimientos originales afectados por el nuevo vencimiento antes indicado.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
Art. 2°.— Los responsables de los impuestos alcanzados por las disposiciones del artículo 1° podrán regularizar, por esta única vez, su situación impositiva frente a tales gravámenes y por los periodos a que dicha norma se refiere, haciendo uso en la medida en que los mismos lo permitan, de los regímenes especiales que establece el presente título, siempre que efectúen la regularización a la fecha del nuevo vencimiento general.
El acogimiento a los regímenes especiales no impide la regularización de las obligaciones tributarias o parte de las mismas no cubiertas por dicho acogimiento, mediante la presentación de declaraciones juradas y pago del impuesto resultante, de conformidad con las normas vigentes a la fecha del nuevo vencimiento general.
Para los contribuyentes no inscriptos el acogimiento al régimen antedicho producirá los efectos dispuestos por el inciso a) del artículo 53 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1968 y sus modificaciones), salvo que a la fecha de sanción de esta ley, la presentación no cumpliera la condición de espontaneidad que requiere dicha norma.
CAPITULO II - Impuesto a los Réditos
Artículo 3:
Art. 3°.— En lo que concierne al impuesto a los réditos,la regularización impositiva a que hace referencia el primer párrafo del artículo 2° podrá efectuarse con arreglo al régimen especial que se instrumenta en el presente capítulo, sólo en relación a las rentas netas sujetas a impuesto omitidas.
Artículo 4:
Art. 4°.— La regularización especial prevista en el artículo anterior se efectuará sometiendo el monto de renta neta sujeta a impuesto omitida y no compensable en los términos del artículo 6°, al impuesto especial del presente capítulo.
Artículo 5:
Art. 5°.— La regularización de la renta neta sujeta a impuesto omitida podrá efectuarse sin discriminación de ejercicios fiscales y fuentes de renta.
Lo establecido precedentemente no será de aplicación cuando existieran saldos de impuesto a las tierras aptas para la explotación agropecuaria a favor del contribuyente, de los que no se hubiese dispuesto a la fecha de sanción de esta ley y se pretendiera su uso en las condiciones que fija el presente capítulo, en cuyo caso será obligatoria la precitada discriminación.
En los casos previstos en el párrafo anterior, la opción por la regularización no discriminada implicará la cancelación automática de los mencionados saldos y, por tanto, la imposibilidad de su utilización dentro del régimen de esta ley o de la ley del impuesto a los réditos.
Artículo 6:
Art. 6°. — A los efectos del régimen especial, la renta neta sujeta a Impuesto omitida deberá regularizarse, en primer término, compensándola con los siguientes conceptos, en el orden que se indica;
a) Cuando se haya optado por la regularización discriminada a que alude el artículo anterior, con la proporción de renta neta sujeta a impuesto omitida que, por la fuente originaria, permitiera la utilización de los saldos de impuesto a las tierras aptas para la explotación agropecuaria existentes a la fecha de sanción de la ley. A tales efectos serán de aplicación las disposiciones de la llamada Ley 18.033 (texto ordenado en 1973), pero los mencionados saldos se reputarán existentes desde el año 1969, con prescindencia de la fecha de ingreso;
b) Con los quebrantos impositivos que resultaran computables contra rentas gravadas correspondientes a períodos posteriores al ejercicio 1972;
e) Con la que resulte de convertir a renta neta sujeta a impuesto —de acuerdo a las tasas vigentes para el período en que se efectuó el ingreso o sufrió la retención— los saldos a favor del responsable en concepto de impuesto a los réditos de los que no se hubiese dispuesto la fecha de sanción de esta ley. A tales efectos, deberá tenerse en cuenta el impuesto determinado y la renta declarada en dicho período, en la forma que determine el reglamento.
Los saldos de Impuesto a los réditos e impuesto a las tierras aptas para la explotación agropecuaria y los quebrantos, que no resulten compensados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, podrán utilizarse en los períodos futuros con arreglo a lo dispuesto por las respectivas leyes.
Artículo 7:
Art. 7°.—El monto total de renta neta sujeta a impuesto omitida, a que hace referencia el artículo 4°, deberá tributar el impuesto especial que surja por aplicación de las siguientes alícuotas;
a) Contribuyentes comprendidos en el artículo 54 de la ley de impuesto a los réditos (texto ordenado 1972 y sus modificaciones): 15%;
b) Personas de existencia visible y sucesiones indivisas:
En ambos casos la tasa del impuesto será del treinta por ciento (30%) cuando se opte por el plan de pago previsto en el artículo 12, inciso c).
Artículo 8:
Art. 8°.— Las rentas netas sujetas a impuesto que se regularicen por el presente régimen podrán imputarse con posterioridad a la presentación de la declaración a que se refiere el artículo 11 y cualquiera de los ejercicios fiscales comprendidos en el mismo y dentro de ellos, a las distintas fuentes de rentas, a opción de los responsables. Tal imputación tendrá carácter de definitivo. Lo dispuesto precedentemente no regirá en los casos previstos por el segundo párrafo del artículo 5°, en cuyo supuesto la imputación a ejercicios fiscales y fuente de renta efectuada en la declaración de regularización implicará la opción definitiva.
Artículo 9:
Art. 9°.— Los que se acogieren al régimen de regularización que establece el presente capítulo quedarán liberados de su responsabilidad frente; 1) al impuesto a las tierras aptas para la explotación agropecuaria en la medida en que los montos de este impuesto hubieran resultado absorbidos por el impuesto a los réditos que hubiere correspondido tributar en el pertinente ejercicio fiscal, teniendo en cuenta las rentas declaradas y las que se regularizaren bajo el presente régimen y con aplicación de las disposicionee de la llamada ley 18.033 (texto ordenado en 1973); 2) a los gravámenes de emergencia en la medida que éstos sean consecuencia del impuesto a los réditos que hubiese correspondido por las rentas netas regularizadas por el presente régimen.
CAPITULO III - Régimen especial para otros impuestos
Artículo 10:
Art. 10.— La regularización impositiva a que hace referencia el artículo 2°. en lo que concierne a los impuestos a las ganancias eventuales, a las ventas, sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes e Internos, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Se establecerá por períodos fiscales el monto del gravamen cuya determinación se hubiese omitido;
b) Contra el monto así establecido deberán imputarse los saldos a favor del responsable en concepto del gravamen que se liquida, cualquiera sea su origen, de los que no se hubiese dispuesto a la fecha de sanción de la ley;
c) El importe resultante luego de la imputación prevista en el apartado anterior estará alcanzado por un impuesto especial cuya tasa será el veinte por ciento (20%), que se elevará al cuarenta por ciento (40%) si se opta por el plan de pagos previstos en el artículo 12, inciso c).
CAPITULO IV - Disposiciones generales
Artículo 11:
Art. 11.— Para que la regularización especial tenga validez, deberá efectuarse mediante declaración jurada en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.
Artículo 12:
Art. 12.— Los gravámenes especiales creados por la presente ley deberán ingresarse:
a) Al contado, en cuyo caso gozarán de una quita del diez por ciento (10%).
b) Con facilidades, mediante un ingreso del veinte por ciento (20%) al contado y el saldo en nueve (9) cuotas bimestrales y consecutivas, la primera de las cuales vencerá el día 15 del mes subsiguiente a la fecha de vencimiento para la presentación de la respectiva declaración jurada con un interés del uno y medio por ciento (1,5%) mensual;
c) En treinta (30) cuotas bimestrales, iguales y consecutivas, la primera de las cuales deberá ingresarse simultáneamente con la presentación de la declaración de regularización y con un interés del uno y medio por ciento (1,5%) mensual.
En los casos de los incisos b) y e) la falta de pago en término de dos (2) cuotas consecutivas o tres (3) alternadas producirá de pleno derecho la caducidad del plan de facilidades acordado, dando lugar a la iniciación, sin más trámite, de las acciones administrativas y judiciales a los efectos del cobro adeudado sin perjuicio de los recargos que pudieran corresponder.
Artículo 13:
Art. 13.— Una vez vencido el plazo que se acuerde para la presentación de la declaración jurada de regularización, la misma tendrá carácter definitivo y sólo podrá ser modificada por erróneas operaciones aritméticas que resulten en los respectivos formularios.
Artículo 14:
Art. 14.— Quedarán liberados de toda acción civil, comercial, penal, administrativa y profesional que pudiera corresponder los responsables por transgresiones regularizadas bajo los regímenes de esta ley y por transgresiones que tuvieran origen en aquéllas. Quedan comprendidos en esta liberación los socios, administradores y gerentes, de sociedades de personas; directores, gerentes y síndicos de sociedades anónimas y en comandita por acciones, y profesionales certifIcantes de los balances respectivos.
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieren sido defraudados mediante dichas transgresiones.
Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables presenten a la Dirección General Impositiva y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquí las informaciones, quedan amparados por el régimen establecido en el artículo 100 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1968 y sus modificaciones).
Artículo 15:
Art. 15.— La regularización efectuada por los sujetos pasivos de retenciones libera a los agentes de retención de su responsabilidad frente al fisco por su omisión de actuar como tales, siempre que éstos demuestren que aquéllos imputaron a los beneficios u operaciones sujetos a retención, la renta o el impuesto regularizados.
Artículo 16:
Art. 16.— Los gravámenes establecidos en el preeente titulo no serán deducibles en la liquidación de ninguno de los impuestos mencionados en el artículo 1°.
Artículo 17:
Art. 17.— El producido de los impuestos establecidos en el presente título se distribuirá bajo el régimen de coparticipación federal dispuesto por ley 20.021 y sus modificaciones.
Artículo 18:
Art. 18.— El Poder Ejecutivo solicitará la colaboración de los gobiernos provinciales y municipales, a fin de que los mismos propicien ante las legislaturas y concejos respectivos, leyes y ordenanzas que sancionen moratorias y condonación de sanciones, por las transgresiones regularizadas en esta ley y que impliquen infracciones ante gravámenes vigentes en esas jurisdicciones.
TITULO II
Artículo 19:
Art. 19.— Deberán presentar a la fecha que establezca la Dirección General Impositiva, en el formulario oficial que determine dicho organismo, una declaración general del patrimonio que poseían, a las fechas que en cada caso se indican:
a) Las personas físicas y sucesiones indivisas, contribuyentes del impuesto a los réditos: al 31 de diciembre de 1972;
b) Los contribuyentes comprendidos en el artículo 54 de la ley de Impuesto a los réditos (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones) y los comerciantes, asimilados a comerciantes, razones sociales y entidades civiles y comerciales no incluidos en dicha norma que practiquen balances anuales: a la fecha de finalización del último ejercicio comercial cerrado en 1972.
La declaración patrimonial deberá comprender obligatoriamente los bienes ubicados en el país -incluso títulos, acciones y demás valores mobiliarios- y las deudas a las fechas indicadas. Será optativa la declaración total o parcial de los bienes y deudas en el exterior, en los casos de personas físicas y sucesiones indivisas.
La falta de presentación en tiempo y forma de la declaración patrimonial o la no inclusión en la misma de bienes y deudas, o su abultamiento , se presumirá, salvo prueba en contrario, defraudación fiscal sujeta a las sanciones previstas en el régimen fiscal vigente a la fecha que se fije para la presentación.
Artículo 20:
Art. 20.- No estarán obligados a la presentación de la declaración jurada dispuesta precedentemente los contribuyentes cuyos únicos ingresos imponibles en los períodos fiscales 1967 a 1972 estén comprendidos en la cuarta categoría y hayan tributado el impuesto correspondiente por retención en la fuente o los que hubiesen declarado correctamente su patrimonio al 31 de diciembre de 1972 en su declaración jurada correspondiente a este año.
Artículo 21:
Art. 21.- Los responsables deberán acreditar ante la Dirección General Impositiva, en la oportunidad y forma que ésta lo requiera,la prueba fehaciente de la propiedad de los bienes y de la existencia real de las deudas que se declaren.
Si los bienes denunciados hubiesen sido realizados o reinvertidos con posterioridad a la fecha a que se refiere la declaración, deberá acreditarse dicha circunstancia en forma que permita verificar fehacientemente su destino ulterior.
Tratándose de dinero en efectivo o valores mobiliarios no invertidos o no realizados a la fecha de la declaración, se considerará prueba fehaciente de su titularidad, su depósito, por el plazo y en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 22:
Art. 22.- La Dirección General Impositiva podrá establecer el procedimiento a seguir para la valuación de los bienes y deudas que se denuncien. Asimismo, podrá disponer los requisitos a que deberán sujetarse las declaraciones de bienes correspondientes a participaciones de capital en empresas mencionadas en el inciso b) in fine del articulo 19, aun cuando éstas no practiquen balance en forma comercial.
TITULO III
Artículo 23:
Art. 23.- La presente ley se regirá por las normas de la ley 11.683 (texto ordenado en 1968 y sus modificaciones) en todos los aspectos que no estén expresamente previstos en la misma, y la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes que establece estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.
Artículo 24:
Art. 24.- Incorpórase a la ley 11.683 (texto ordenado en 1968 y sus modificaciones) el siguiente artículo:
Artículo ... Facúltase a la Dirección General Impositiva para implantar un régimen de identificación de responsables del pago de gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a su cargo, mediante el otorgamiento de una cédula o credencial que cumpla esa finalidad.
La cédula o credencial será obligatoria para quienes ejerzan actividades sujetas a los gravámenes mencionados en el párrafo anterior, en los casos, forma y condiciones que determine la DirecciónGeneral Impositiva.
Los organismos de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias, no darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los obligados no exhiben de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente cédula o credencial. Tales organismos deberán asimismo, prestar obligatoriamente la colaboración que se les requiera a los fines de su aplicación.
Artículo 25:
Art. 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y tres.
Promulgación
Decreto N° 1280
Bs. As. 18/9/73
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LASTIRI.
José B. Gelbard.
FIRMANTES
Alberto L. Rocamora
J. A. ALLENDE
Rafael A. Laborda
S. N. BUSACCA