07 de Agosto de 1986
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 28 de Agosto de 1986
Boletín Oficial: 08 de Octubre de 1986
ASUNTO
LEY Nº 23.351. Fomento y apoyo. Comisión Nacional Protectora. Junta Representativa. Fondo Especial y Disposiciones Complementarias.
GENERALIDADES
TEMA
BIBLIOTECAS POPULARES
VISTO
CONSIDERANDO
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
TITULO I DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 1:
ARTICULO 1° — Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, por asociaciones de particulares, en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.
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Artículo 2:
ARTICULO 2° — Las Bibliotecas Populares se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo.
Artículo 3:
ARTICULO 3° — Las Bibliotecas serán clasificadas por categorías atendiendo a las siguientes pautas:
a) La cantidad de títulos de obras;
b) El movimiento diario de los mismos;
c) La cantidad de personal capacitado en funciones.
d) La calidad de las instalaciones y equipamiento técnico;
e) El método de procesamiento de materiales;
f) Las actividades culturales que desarrollen.
Textos Relacionados:
TITULO II DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 4:
ARTICULO 4° — Las Bibliotecas Populares, simultáneamente a los trámites de su reconocimiento podrán depositar los fondos en efectivo de los que dispongan, los que serán duplicados por la Nación y afectados para la compra de los bienes necesarios para su instalación y/o funcionamiento, todo ello con ajuste a la respectiva reglamentación.
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Artículo 5:
ARTICULO 5° — Las Bibliotecas Populares reconocidas gozarán sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados de los siguientes beneficios:
a) Franquicia postal;
b) Liberación de todo gravamen establecido en la ley de impuesto de sellos (t.o. 1981 y sus modificaciones);
c) Tarifas reducidas en los servicios prestados por empresas del Estado, que resulten imprescindibles para el mantenimiento de las mismas;
d) Liberación de todo gravamen fiscal nacional que recaiga sobre la propiedad privada;
e) Subvención para el mantenimiento de las instalaciones, aumento del caudal bibliográfico, remuneración y perfeccionamiento del personal bibliotecario —profesional, auxiliar y de maestranza—, modernización del equipamiento y actualización del procesamiento técnico de materiales;
f) Concesión de préstamos de fomento;
g) Contratación de Seguros de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, sin costo.
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Artículo 6:
ARTICULO 6° — A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en los apartados e), f) y g) del artículo anterior, tomándose en consideración la categorización del artículo 3°, se tendrán en cuenta:
a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la Biblioteca Popular;
b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas;
c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.
Textos Relacionados:
TITULO III DE LA COMISION NACIONAL PROTECTORA
Artículo 7 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
ARTÍCULO 7°.- La SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a través de la COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES, será la autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio de la Nación.
Modificado por:
TITULO III DE LA COMISION NACIONAL PROTECTORA
Artículo 8 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
ARTÍCULO 8°.- La Comisión Nacional Protectora tendrá a su cargo orientar y ejecutar la política gubernamental para la promoción de la lectura popular y el desarrollo de las Bibliotecas Populares.
Modificado por:
Artículo 9 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
Derogado por:
Artículo 10 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
Derogado por:
TITULO IV DE LA JUNTA REPRESENTATIVA
Artículo 11 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
ARTÍCULO 11.- Créase la Junta Representativa de Bibliotecas Populares, cuyos miembros actuarán con carácter ad honorem asesorando a la Comisión Nacional Protectora para la canalización de los requerimientos provinciales y locales en la formulación de los planes de acción y la coordinación de actividades.
Modificado por:
TITULO IV DE LA JUNTA REPRESENTATIVA
Artículo 12:
ARTICULO 12. — La Junta Representativa estará compuesta por un representante por provincia, uno por la Capital Federal y uno por el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de las respectivas entidades de mayor representatividad a nivel provincial o local en su caso, que nucleen Bibliotecas Populares.
Asimismo, los Gobiernos Provinciales —o las Comisiones Protectoras Provinciales, o sus equivalentes donde existiesen— podrán designar un representante del área como miembro integrante de la Junta Representativa.
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Artículo 13 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
Derogado por:
TITULO V DEL FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 14:
ARTICULO 14. — Además de las partidas que sean asignadas por el Presupuesto General de Gastos de la Nación, créase el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Este Fondo se destinará exclusivamente para el otorgamiento de beneficios directos a las Bibliotecas Populares.
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Artículo 15:
ARTICULO 15. — Auméntase al treinta por ciento (30 %) la tasa del veinticinco por ciento (25 %) fija en el artículo 4° de la Ley 20.630, prorrogada por las Leyes 22.898, 23.124 y 23.286.
Del producido del gravamen por ellas establecido, se destinará la proporción correspondiente al presente aumento para la integración del Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Este se constituirá, además, con las herencias, legados, donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas, así como también con cualquier otro aporte que establezca la respectiva reglamentación.
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TITULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 16 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
Derogado por:
TITULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 17:
ARTICULO 17. — Queda derogada toda disposición que oponga a lo prescripto en la presente. El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa 90) días de su promulgación, deberá dictar la respectiva reglamentación.
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Artículo 18:
ARTICULO 18. — Fíjase un plazo improrrogable de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación para que las Bibliotecas Populares, actualmente acogidas a los beneficios de la Ley 419, se adecuen dentro de las condiciones que aquélla establezca.
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Artículo 19:
ARTICULO 19.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, el siete de agosto del año mil novecientos ochenta y seis.
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PROMULGACIÓN
DECRETO Nº 1.512
Bs. As., 28/8/86
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 23.351, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN, Julio R. Rajneri, Juan V. Sourrouille, Mario S. Brodersohn, Marcos Aguinis
FIRMANTES
Antonio J. Macris
C. E. G. CENTURION
Carlos A. Bravo
J.C. PUGLIESE