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Ley N° 24800

19 de Marzo de 1997

LEY NACIONAL DEL TEATRO

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 14 de Abril de 1997

Boletín Oficial: 19 de Mayo de 1997

ASUNTO

LEY NACIONAL DEL TEATRO

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LOS PREMIOS DE JUEGOS DE SORTEO-RECURSOS FINANCIEROS-ARTE-TEATRO-SALAS TEATRALES-INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO:CREACION;FUNCIONES

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

SANCIONA:


CAPITULO I - De la actividad teatral

TITULO I - Generalidades

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1 - La actividad teatral, por su contribución al afianzamiento de la cultura, será objeto de la promoción y apoyo del Estado nacional.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2 - A los fines de la presente ley, se considerará como actividad teatral a toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente a través de distintos géneros interpretativos según las siguientes pautas:

a) Que constituya un espectáculo publico y sea llevado a cabo por trabajadores de teatro en forma directa y real, y no a través de sus imágenes;

b) Que refleje alguna de las modalidades teatrales existentes o que fueren creadas tales como la tragedia, comedia, sainete, teatro musical, leído, de títeres, expresión corporal, de cámara, teatro danza y otras que posean carácter experimental o sean susceptibles de adoptarse en el futuro;

c) Que conforme un espectáculo artístico que implique la participación real y directa de uno o más sujetos compartiendo un espacio común con su auditorio. Asimismo forman parte de las manifestaciones y actividad teatral las creaciones, investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer descrito en los incisos anteriores.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3 - Serán considerados como trabajadores de teatro quienes se encuentren dentro de las siguientes previsiones:

a) Los que tengan relación directa con el público, en función de un hecho teatral;

b) Los que tengan relación directa con la realización artística del hecho teatral, aunque no con el público;

c) Los que indirectamente se vinculen con el hecho teatral sean investigadores, instructores o docentes de teatro.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4 - Gozarán de expresa y preferente atención para el desarrollo de sus actividades los espacios escénicos convencionales y no convencionales que no superen las trescientas localidades y que tengan la infraestructura técnica necesaria, como asimismo, los grupos de formación estable o eventual que actúen en dichos ámbitos y que presenten ante la autoridad competente una programación preferentemente anual. Para ello se establecerá, en la reglamentación, un régimen de concentración a fin de propiciar y favorecer el desarrollo de la actividad teatral independiente en todas sus formas.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5 -El organismo competente reglamentará y efectivizará las contribuciones al montaje y mantenimiento en escena de las actividades teatrales objeto de la promoción y apoyo que establece esta ley. Igual criterio se adoptará para el mantenimiento y desarrollo de los espacios escénicos.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6 - Se concederán los beneficios de la presente ley a los espectáculos que promuevan los valores de la cultura universal, así como aquellos emergentes de cooperación o convenios internacionales donde participe la República Argentina.

Preferente atención se le prestará a las obras teatrales de autores nacionales y a los conjuntos que las pongan en escena.

TITULO II - Instituto Nacional del Teatro

CAPITULO I - Creación y atribuciones

Contraer Artículo 7 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:

ARTÍCULO 7º.- Créase el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, el cual funcionará como unidad organizativa dependiente de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, para la promoción y apoyo de la actividad teatral.

La SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Modificado por:

TITULO II - Instituto Nacional del Teatro

CAPITULO I - Creación y atribuciones

Expandir Artículo 7 Texto original según LEY Nº 24800/1997:

Contraer Artículo 8 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según LEY Nº 24800/1997:

CAPITULO II - Organización y funciones

Contraer Artículo 9 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:

Derogado por:

CAPITULO II - Organización y funciones

Expandir Artículo 9 Texto original según LEY Nº 24800/1997:

Contraer Artículo 10 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 10 Texto original según LEY Nº 24800/1997:

Contraer Artículo 11 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 11 Texto original según LEY Nº 24800/1997:

Contraer Artículo 12 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 12 Texto original según LEY Nº 24800/1997:

Contraer Artículo 13 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 13 Texto original según LEY Nº 24800/1997:

Contraer Artículo 14 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 14 Texto original según LEY Nº 24800/1997:

CAPITULO III - Disposiciones legales y de contralor

Contraer Artículo 15 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:

Derogado por:

CAPITULO III - Disposiciones legales y de contralor

Expandir Artículo 15 Texto original según LEY Nº 24800/1997:

Contraer Artículo 16 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 16 Texto original según LEY Nº 24800/1997:

Contraer Artículo 17 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 17 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:

Expandir Artículo 17 Texto original según LEY Nº 24800/1997:

TITULO III - Régimen económico y financiero

CAPITULO I - Del patrimonio

Contraer Artículo 18 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:

Derogado por:

TITULO III - Régimen económico y financiero

CAPITULO I - Del patrimonio

Expandir Artículo 18 Texto original según LEY Nº 24800/1997:

CAPITULO II - De los recursos y su distribución

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19. - Son recursos del Instituto Nacional del Teatro:

a) Las sumas que se le asignen en el presupuesto general de la administración nacional;

b) Los provenientes de la venta de bienes, locaciones de obra o de servicios, así como las recaudaciones que obtengan las actividades teatrales especiales dispuestas por el Instituto Nacional del Teatro;

c) Las contribuciones y subsidios, herencias y donaciones, sean oficiales o privadas;

d) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio;

e) Con el 8% del total de las sumas efectivamente percibidas por el Comité Federal de Radiodifusión o el organismo que haga sus veces, en concepto de gravamen.

Estos fondos deberán ser transferidos automáticamente y en forma diaria al Instituto Nacional del Teatro. La reglamentación fijará la forma de la transferencia de los fondos de un organismo a otro.

El porcentaje a aplicar sobre la totalidad de las sumas que deba transferir el COMFER podrá ser variado por el Poder Ejecutivo únicamente en el supuesto de modificarse lo previsto en la Ley 22. 285, en cuyo caso la variación del porcentual deberá ser tal que el valor absoluto de las sumas a transferir sea igual al existente al momento de la modificación;

f) Los derechos, tasas o aranceles que perciba en retribución de los servicios que preste el instituto;

g) Los aportes eventuales de las jurisdicciones provinciales o municipales, los que ingresarán directamente a la cuenta de la delegación o subdelegación respectiva, si lo hubiere, para ser aplicados en la región o provincia donde fueran ingresados;

h) Los aportes derivados de la aplicación del artículo 20 de la presente ley.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20. - Auméntase al treinta y uno por ciento (31 %) la tasa del treinta por ciento (30 %) fijada en el artículo 15 de la Ley 23.351, modificatoria del artículo 4 de la Ley 20.630, prorrogada por las Leyes 22.898, 23.124, 23.286 y 24.602. Del producido del gravamen por ellas establecido se destinará la proporción correspondiente al presente aumento para la integración de los recursos del instituto Nacional del Teatro.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 21 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 21 Texto original según LEY Nº 24800/1997:

Contraer Artículo 22 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 22 Texto original según LEY Nº 24800/1997:

Contraer Artículo 23 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 23 Texto original según LEY Nº 24800/1997:

Contraer Artículo 24 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 24 Texto original según LEY Nº 24800/1997:

Contraer Artículo 25 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 25 Texto original según LEY Nº 24800/1997:

CAPITULO III - De la contaduría y el control

Contraer Artículo 26 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:

Derogado por:

CAPITULO III - De la contaduría y el control

Expandir Artículo 26 Texto original según LEY Nº 24800/1997:

Contraer Artículo 27 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 27 Texto original según LEY Nº 24800/1997:

CAPITULO IV - De las fiscalizaciones

Contraer Artículo 28 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:

Derogado por:

CAPITULO IV - De las fiscalizaciones

Expandir Artículo 28 Texto original según LEY Nº 24800/1997:

TITULO IV - Otra disposiciones

CAPITULO I - Infracciones y multas

Contraer Artículo 29:

ARTICULO 29. -Los infractores a las disposiciones contenidas en esta ley, sin perjuicio de otras sanciones pecuniarias y penales que pudieran corresponder, serán sancionados con:

a) La primera infracción, con una multa que fijará anualmente el Instituto Nacional del Teatro, con acuerdo del Poder Ejecutivo; b) Las reincidencias serán sancionadas duplicando cada vez los valores de multa establecidos en el inciso precedente;

c) A partir de la reincidencia, juntamente con la multa se dictará la inhabilitación transitoria, la primera vez, por un plazo que fijará el instituto, para gozar de los beneficios previstos en esta ley. Si se reiterara la reincidencia, se aplicará una inhabilitación permanente para el goce de los beneficios aludidos.

Contraer Artículo 30:

ARTICULO 30. - Los beneficios de los recursos del instituto que no cumplieren con los términos y condiciones establecidos para cada caso, sin perjuicio de las acciones ejecutivas, administrativas y penales que pudiera corresponder, serán pasibles de una multa proporcional al valor monetario de los beneficios concedidos, cuyo porcentaje determinará el Instituto Nacional del Teatro con aprobación del Poder Ejecutivo.

CAPITULO II - Regulaciones

Contraer Artículo 31:

ARTICULO 31. - No se impondrá a las actividades objeto del apoyo y promoción establecidos por esta ley cupos o cantidades determinadas de trabajadores, ni condiciones de trabajo para su funcionamiento, salvo aquellas especificaciones que se establezcan en virtud de convenios de trabajo homologados.

Contraer Artículo 32 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 32 Texto original según LEY Nº 24800/1997:

CAPITULO III - Disposiciones finales

Contraer Artículo 33:

ARTICULO 33.- Se invita a las provincias a adherir a las disposiciones de esta ley.

Contraer Artículo 34:

ARTICULO 34. - Derógase toda otra norma legal o reglamentaria que se oponga a la presente.

Contraer Artículo 35:

ARTICULO 35. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FIRMANTES

No determinado

PIERRI

Pereyra Arandía de Pérez Pardo

Piuzzi