Ley N° 24800
19 de Marzo de 1997
LEY NACIONAL DEL TEATRO
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 14 de Abril de 1997
Boletín Oficial: 19 de Mayo de 1997
ASUNTO
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 35
Textos Relacionados:
-
Ley N° 11672 (T.O. 1999)
Articulo N° 82 (Los recursos que perciba el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) conforme art. 73 Ley N° 22.285 provenientes del plan de facilidades de pago por deudas vencidas antes de la vigencia de las Leyes Nros. 24.377 y 24.800, no integrarán la base de cálculo a que se refiere el artículo 24 de la Ley Nº 24.377 y 19, inciso e) de la Ley Nº 24.800.)
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TEMA
IMPUESTO A LOS PREMIOS DE JUEGOS DE SORTEO-RECURSOS FINANCIEROS-ARTE-TEATRO-SALAS TEATRALES-INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO:CREACION;FUNCIONES
VISTO
CONSIDERANDO
CAPITULO I - De la actividad teatral
TITULO I - Generalidades
Artículo 1:
ARTICULO 1 - La actividad teatral, por su contribución al
afianzamiento de la cultura, será objeto de la promoción y apoyo
del Estado nacional.
Artículo 2:
ARTICULO 2 - A los fines de la presente ley, se considerará como
actividad teatral a toda representación de un hecho dramático,
manifestada artísticamente a través de distintos géneros
interpretativos según las siguientes pautas:
a) Que constituya un espectáculo publico y sea llevado a cabo por
trabajadores de teatro en forma directa y real, y no a través de
sus imágenes;
b) Que refleje alguna de las modalidades teatrales existentes o que
fueren creadas tales como la tragedia, comedia, sainete, teatro
musical, leído, de títeres, expresión corporal, de cámara, teatro
danza y otras que posean carácter experimental o sean susceptibles
de adoptarse en el futuro;
c) Que conforme un espectáculo artístico que implique la
participación real y directa de uno o más sujetos compartiendo un
espacio común con su auditorio. Asimismo forman parte de las
manifestaciones y actividad teatral las creaciones,
investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer
descrito en los incisos anteriores.
Artículo 3:
ARTICULO 3 - Serán considerados como trabajadores de teatro quienes
se encuentren dentro de las siguientes previsiones:
a) Los que tengan relación directa con el público, en función de un
hecho teatral;
b) Los que tengan relación directa con la realización artística del
hecho teatral, aunque no con el público;
c) Los que indirectamente se vinculen con el hecho teatral sean
investigadores, instructores o docentes de teatro.
Artículo 4:
ARTICULO 4 - Gozarán de expresa y preferente atención para el
desarrollo de sus actividades los espacios escénicos convencionales
y no convencionales que no superen las trescientas localidades y
que tengan la infraestructura técnica necesaria, como asimismo, los
grupos de formación estable o eventual que actúen en dichos ámbitos
y que presenten ante la autoridad competente una programación
preferentemente anual. Para ello se establecerá, en la
reglamentación, un régimen de concentración a fin de propiciar y
favorecer el desarrollo de la actividad teatral independiente en
todas sus formas.
Artículo 5:
ARTICULO 5 -El organismo competente reglamentará y efectivizará
las contribuciones al montaje y mantenimiento en escena de las
actividades teatrales objeto de la promoción y apoyo que establece
esta ley. Igual criterio se adoptará para el mantenimiento y
desarrollo de los espacios escénicos.
Artículo 6:
ARTICULO 6 - Se concederán los beneficios de la presente ley a los
espectáculos que promuevan los valores de la cultura universal, así
como aquellos emergentes de cooperación o convenios internacionales
donde participe la República Argentina.
Preferente atención se le prestará a las obras teatrales de autores
nacionales y a los conjuntos que las pongan en escena.
TITULO II - Instituto Nacional del Teatro
CAPITULO I - Creación y atribuciones
Artículo 7 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
ARTÍCULO 7º.- Créase el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, el cual funcionará como unidad organizativa dependiente de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, para la promoción y apoyo de la actividad teatral.
La SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Modificado por:
TITULO II - Instituto Nacional del Teatro
CAPITULO I - Creación y atribuciones
Artículo 7 Texto original según LEY Nº 24800/1997:
ARTICULO 7 - Créase el Instituto Nacional del Teatro como organismo
rector de la promoción y apoyo de la actividad teatral, y autoridad
de aplicación de esta ley.
Tendrá autarquía administrativa y funcionará en jurisdicción de la
Secretaría de Cultura de la Nación.
Artículo 8 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
Artículo 8 Texto original según LEY Nº 24800/1997:
ARTICULO 8 - Son atribuciones del Instituto Nacional del Teatro,
las siguientes: a) Otorgar los beneficios previstos por esta ley a
la actividad teatral;
b) Ejercer la representación de la actividad teatral ante
organismos y entidades de distintos ámbitos y jurisdicciones;
c) Administrar los recursos específicos asignados para su
funcionamiento, y aquellos provenientes de su accionar técnico-
cultural y demás actividades vinculadas al cumplimiento de su
cometido;
d) Aplicar multas y sanciones que se deriven del ejercicio de su
cometido, y promover como agente público las acciones derivadas del
cumplimiento de la presente ley;
e) Estar en juicio como actor o demandado, por intermedio de los
apoderados que designe al efecto, con relación a los derechos y
obligaciones de las que pueda ser titular, pudiendo transigir,
comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, desistir de
apelaciones, y renunciar a las prescripciones adquiridas;
f) Actuar, cuando así le fuere solicitado por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, como agente
ejecutivo en proyectos y programas internacionales en la materia de
su competencia;
g) Designar, promover y remover al personal y fijar sus
remuneraciones siguiendo los procedimientos legales normativos del
caso;
h) Prestar su asesoramiento a los poderes públicos, nacionales o
provinciales, en materia de su especialidad, cuando ello le sea
requerido;
i) Elevar ante las autoridades, organismos y entidades de diversas
jurisdicciones y ámbitos, las ponencias y sugerencias que estime
convenientes en el área de su competencia y jurisdicción.
CAPITULO II - Organización y funciones
Artículo 9 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
CAPITULO II - Organización y funciones
Artículo 9 Texto original según LEY Nº 24800/1997:
ARTICULO 9 - El Instituto Nacional del Teatro estará conducido por
un consejo de dirección integrado por:
a) El director ejecutivo del Instituto Nacional del Teatro,
designado por el Poder Ejecutivo;
b) Un representante de la Secretaría de Cultura de la Nación;
c) Un representante del quehacer teatral por cada una de las
regiones culturales argentinas, uno de los cuales será elegido por
sus pares del consejo de dirección como secretario general del
mismo;
d) Cuatro representantes del quehacer teatral, elegidos a nivel
nacional sin especificación territorial. Podrá ampliarse hasta seis
(6) representantes, cuando las necesidades lo requieran, previo
acuerdo unánime del consejo de dirección. A excepción del director
ejecutivo y el representante de la Secretaría de Cultura de la
Nación, la duración en el cargo de los miembros del consejo será de
dos años y no será posible su reelección inmediata o consecutiva
sino con el intervalo de un período.
Artículo 10 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
Artículo 10 Texto original según LEY Nº 24800/1997:
ARTICULO 10. - Los representantes provinciales de las regiones
culturales, serán designados mediante un concurso público de
antecedentes y oposición convocado específicamente para cubrir
dichos cargos de acuerdo a normas establecidas por el Instituto
Nacional de la Administración Pública (INAP), o el organismo que lo
reemplace en sus funciones actuando este último instituto como
organizador y supervisor del jurado de selección. Los
representantes provinciales seleccionados elegirán, entre ellos, el
representante regional. Dichos representantes provinciales se
reunirán periódicamente, a los efectos de su cometido.
Dentro de los mismos criterios de selección serán elegidos los
representantes del quehacer teatral, especificados en el inciso d)
del artículo 9, debiendo estos últimos ser avalados por alguna de
las instituciones reconocidas que actúan dentro del marco del
quehacer teatral, tales como: Asociación Argentina de Actores,
Asociación de Empresarios Teatrales, Asociación de Teatros
Independientes, Sociedad General de Autores de la Argentina
(Argentores) entre otras.
Todos los integrantes del consejo de dirección deberán poseer
idoneidad y antecedentes profesionales que los acrediten para el
cargo.
Artículo 11 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
Artículo 11 Texto original según LEY Nº 24800/1997:
ARTICULO 11. - No está permitido a los miembros del consejo,
durante el período de permanencia en el cargo, como tampoco durante
los seis meses posteriores presentar proyectos como persona física
o jurídica, por sí mismos o por interpósita persona. Dicha
prohibición no incluye por extensión a las entidades o
instituciones públicas o privadas que los avalen.
Artículo 12 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
Artículo 12 Texto original según LEY Nº 24800/1997:
ARTICULO 12. - Toda resolución violatoria del régimen legal y
disposiciones internas del consejo de dirección imponen
responsabilidad personal y solidaria a los miembros de la misma que
hubieran estado presentes y no hubieran hecho constar su voto
negativo en el acta de la sesión respectiva.
Artículo 13 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
Artículo 13 Texto original según LEY Nº 24800/1997:
ARTICULO 13. - A los fines del cumplimiento de la presente ley, la
actual Dirección Nacional del Teatro dependiente de la Secretaría
de Cultura de la Nación será reemplazada por los organismos
previstos por esta ley. El reglamento de funcionamiento del consejo
de dirección será redactado y puesto en vigencia por el mismo en un
plazo no mayor a los 30 días de su designación.
Artículo 14 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
Artículo 14 Texto original según LEY Nº 24800/1997:
ARTICULO 14. - Son funciones del consejo de dirección las
siguientes:
a) Planificar las actividades anuales del Instituto Nacional del
Teatro;
b) Impulsar la actividad teatral, favoreciendo su más alta calidad
y posibilitando el acceso de la comunidad a esta manifestación de
la cultura;
c) Elaborar, concentrar, coordinar y coadyuvar en la ejecución de
las actividades teatrales de las diversas jurisdicciones,
propugnando formas participativas y descentralizadas en la
formulación y aplicación de las mismas, respetando las
particularidades locales y regionales y la transparencia de los
procesos y procedimientos de ejecución de las mismas;
d) Coordinar con las distintas jurisdicciones la planificación y
desarrollo de las actividades teatrales de carácter oficial;
e) Fomentar las actividades teatrales a través de la organización
de concursos, certámenes, muestras y festivales; el otorgamiento de
premios, distinciones, estímulos y reconocimientos especiales, la
adjudicación de becas de estudio y perfeccionamiento, el
intercambio de experiencias y demás medios eficaces para este
cometido;
f) Considerar de interés cultural y susceptibles de promoción y
apoyo por parte del Instituto Nacional del Teatro a las salas que
se dediquen en forma preferente y con regularidad a la realización
de actividades teatrales de interés cultural y fomentar la
conservación y la creación de los espacios destinados a la
actividad teatral. Se consideran sala de teatro a todas las
propiedades muebles o inmuebles donde se desarrolle o se hubiese
desarrollado con regularidad actividad teatral, las cuales pueden
ser acreedores a la protección y apoyo para su conservación y
enriquecimiento del valor patrimonial en las condiciones y formas
que determine la reglamentación de la presente ley;
g) Acrecentar y difundir el conocimiento del teatro, su enseñanza,
su práctica y su historia, especialmente en los niveles del sistema
educativo, o contribuir a la formación y perfeccionamiento de los
trabajadores del teatro en todas sus expresiones y especialidades;
h) Proteger la documentación, efectos y archivos históricos del
teatro;
i) Disponer la creación de delegación del Instituto Nacional del
Teatro en las distintas regiones culturales y subdelegaciones
provinciales o municipales, si lo considerare necesario para la
aplicación de la presente ley;
j) Celebrar convenios multijurisdiccionales y multisectoriales, de
cooperación, intercambio, apoyo, coproducción y otras formas del
quehacer teatral;
k) Difundir los diversos aspectos de la actividad teatral a nivel
nacional e internacional;
l) Administrar y disponer de los fondos previstos en la presente
ley;
m) Velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente ley;
n) Designar jurado de selección para la calificación de los
proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley, los que
se integrarán por personalidades del área de la cultura en el
quehacer teatral, mediante concursos públicos de antecedentes y
oposición. Durarán en sus funciones igual período y condiciones que
los integrantes electos del consejo de dirección;
ñ) Establecer que los espectáculos teatrales que reciban subsidios
o apoyos financieros del instituto deberán prever la realización de
funciones a precios populares y, dentro de cada función una cuota
de entradas con descuentos para jubilados y estudiantes.
CAPITULO III - Disposiciones legales y de contralor
Artículo 15 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
CAPITULO III - Disposiciones legales y de contralor
Artículo 15 Texto original según LEY Nº 24800/1997:
ARTICULO 15. - En las relaciones con terceros, las actividades
teatrales que lleve a cabo por sí el Instituto Nacional del Teatro
estarán regidas por el derecho privado.
Artículo 16 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
Artículo 16 Texto original según LEY Nº 24800/1997:
ARTICULO 16. - El director ejecutivo del Instituto Nacional del
Teatro ejercerá, en su esfera de competencia, la representación
legal del instituto.
Artículo 17 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
Artículo 17 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
Artículo 17 Texto original según LEY Nº 24800/1997:
ARTICULO 17. - El Instituto Nacional del Teatro elevará anualmente
ante la Secretaría de Cultura de la Nación un informe de su
accionar para su aprobación.
TITULO III - Régimen económico y financiero
CAPITULO I - Del patrimonio
Artículo 18 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
TITULO III - Régimen económico y financiero
CAPITULO I - Del patrimonio
Artículo 18 Texto original según LEY Nº 24800/1997:
ARTICULO 18. - Constituirán el patrimonio del Instituto Nacional
del Teatro los siguientes bienes:
a) Los que le pertenezcan por cesión de la Secretaría de Cultura de
la Nación y los que adquiera en el futuro por cualquier título;
b) Los que siendo propiedad de la Nación, se afecten al uso del
instituto, mientras dure dicha afectación.
A los fines del presente artículo, el Instituto Nacional del Teatro
fijará su sede en las instalaciones en que desarrolla actualmente
su actividad la Dirección Nacional del Teatro y en todo otro
espacio que a sus efectos designe la Secretaría de Cultura de la
Nación.
CAPITULO II - De los recursos y su distribución
Artículo 19:
ARTICULO 19. - Son recursos del Instituto Nacional del Teatro:
a) Las sumas que se le asignen en el presupuesto general de la
administración nacional;
b) Los provenientes de la venta de bienes, locaciones de obra o de
servicios, así como las recaudaciones que obtengan las actividades
teatrales especiales dispuestas por el Instituto Nacional del
Teatro;
c) Las contribuciones y subsidios, herencias y donaciones, sean
oficiales o privadas;
d) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio;
e) Con el 8% del total de las sumas efectivamente percibidas por
el Comité Federal de Radiodifusión o el organismo que haga sus
veces, en concepto de gravamen.
Estos fondos deberán ser transferidos automáticamente y en forma
diaria al Instituto Nacional del Teatro. La reglamentación fijará
la forma de la transferencia de los fondos de un organismo a
otro.
El porcentaje a aplicar sobre la totalidad de las sumas que deba
transferir el COMFER podrá ser variado por el Poder Ejecutivo
únicamente en el supuesto de modificarse lo previsto en la Ley 22.
285, en cuyo caso la variación del porcentual deberá ser tal que el
valor absoluto de las sumas a transferir sea igual al existente al
momento de la modificación;
f) Los derechos, tasas o aranceles que perciba en retribución de
los servicios que preste el instituto;
g) Los aportes eventuales de las jurisdicciones provinciales o
municipales, los que ingresarán directamente a la cuenta de la
delegación o subdelegación respectiva, si lo hubiere, para ser
aplicados en la región o provincia donde fueran ingresados;
h) Los aportes derivados de la aplicación del artículo 20 de la
presente ley.
Textos Relacionados:
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Ley N° 11672 (T.O. 1999)
Articulo N° 82 (Los recursos que perciba el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) conforme art. 73 Ley N° 22.285 provenientes del plan de facilidades de pago por deudas vencidas antes de la vigencia de las Leyes Nros. 24.377 y 24.800, no integrarán la base de cálculo a que se refiere el artículo 24 de la Ley Nº 24.377 y 19, inciso e) de la Ley Nº 24.800.)
Artículo 20:
ARTICULO 20. - Auméntase al treinta y uno por ciento (31 %) la tasa
del treinta por ciento (30 %) fijada en el artículo 15 de la Ley
23.351, modificatoria del artículo 4 de la Ley 20.630, prorrogada
por las Leyes 22.898, 23.124, 23.286 y 24.602. Del producido del
gravamen por ellas establecido se destinará la proporción
correspondiente al presente aumento para la integración de los
recursos del instituto Nacional del Teatro.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 21 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
Artículo 21 Texto original según LEY Nº 24800/1997:
ARTICULO 21. - Los recursos del Instituto Nacional del Teatro
tendrán las siguientes finalidades:
a) Financiar actividades teatrales consideradas de interés cultural
y susceptibles de promoción y apoyo por el Instituto Nacional del
Teatro;
b) Financiar el mantenimiento o acrecentamiento del valor edilicio
de salas de teatro consideradas como de interés cultural por el
Instituto Nacional del Teatro;
c) Solventar total o parcialmente el desarrollo de ámbitos para la
actividad teatral, la remodelación o habilitación de salones
multiuso, galpones, carpas circenses y escenarios rodantes con
equipamiento complementario;
d) Otorgar préstamos y subsidios para entidades y elencos que
presenten proyectos teatrales al efecto;
e) Equipar centros de documentación y bibliotecas teatrales,
nacionales y zonales;
f) Atender gastos de edición de libros, folletos, publicaciones,
boletines referidos especialmente a la actividad teatral, y que
sean considerados de interés cultural por el Instituto Nacional del
Teatro;
g) Otorgar becas para realización de estudios de perfeccionamiento
en el país o en el extranjero mediante concurso público de
antecedentes y oposición;
h) Otorgar premios a autores de teatros nacionales o extranjeros
residentes en el país.
Artículo 22 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
Artículo 22 Texto original según LEY Nº 24800/1997:
ARTICULO 22. - El Consejo de Dirección deberá aprobar en todas los
casos los subsidios que se otorguen con recursos del Instituto
Nacional del Teatro. Este solicitará a los beneficiarios los
certificados que acrediten el cumplimiento de la legislación
vigente en materia de personería jurídica, tributaria, laboral,
cooperativa y gremial que pudieren corresponder, y en especial
aquellos de libre deuda impositiva y previsional.
Artículo 23 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
Artículo 23 Texto original según LEY Nº 24800/1997:
ARTICULO 23. - El Consejo de Dirección remitirá anualmente el
proyecto de presupuesto del Instituto a la Secretaría de Cultura de
la Nación, en los plazos que ésta determine, y el mismo deberá
contener las especificaciones de los gastos e inversiones en que se
utilizarán las contribuciones del Tesoro nacional, remanentes,
recursos y uso del crédito.
Artículo 24 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
Artículo 24 Texto original según LEY Nº 24800/1997:
ARTICULO 24. - El Instituto Nacional del Teatro tiene facultad de
ajustar su presupuesto, a nivel de incisos. No podrá incrementar
los montos de las partidas para financiar gastos en personal ni
disminuir las destinadas a trabajos públicos o inversión.
Artículo 25 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
Artículo 25 Texto original según LEY Nº 24800/1997:
ARTICULO 25. - El monto total de los recursos destinados al
cumplimiento de los fines expresados en la presente ley, será
distribuido de la siguiente forma:
a) El diez por ciento (10 %) como tope máximo, para gastos
administrativos de funcionamiento;
b) El noventa por ciento (90 %) como mínimo para ser aplicado a
actividades teatrales objeto de la promoción y apoyo establecidos
por la presente ley. Se tendrán en cuenta, para ello y en forma
equilibrada, tanto los centros teatrales desarrollados, cuya mayor
envergadura hará exigible un apoyo acorde con su dimensión, como
aquellos en que el fomento de la actividad, por su menor evolución,
requerirá llevar adelante intensivas políticas de promoción,
formación de un público y asistencia artística y técnica
permanente. Cada una de las regiones culturales argentinas deberá
recibir anualmente un aporte mínimo y uniforme, cuyo monto no podrá
ser inferior al diez por ciento (10 %) del monto total de los
recursos anuales del instituto para cada región.
CAPITULO III - De la contaduría y el control
Artículo 26 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
CAPITULO III - De la contaduría y el control
Artículo 26 Texto original según LEY Nº 24800/1997:
ARTICULO 26. - El Instituto Nacional del Teatro deberá ajustar sus
sistema administrativo-contable y de contrataciones a la normativa
vigente en la materia para los organismos autárquicos, y cumplir
asimismo con las leyes impositivas y previsionales, cuando éstas
fueren de aplicación.
Artículo 27 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
Artículo 27 Texto original según LEY Nº 24800/1997:
ARTICULO 27. - La Auditoría General de la Nación fiscalizará las
erogaciones del Instituto, y demás aspectos de su competencia, con
arreglo a la legislación vigente. Dicha competencia se extenderá
a los fondos provenientes del Instituto y ejecutados por otras
jurisdicciones.
CAPITULO IV - De las fiscalizaciones
Artículo 28 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
CAPITULO IV - De las fiscalizaciones
Artículo 28 Texto original según LEY Nº 24800/1997:
ARTICULO 28. - En cumplimiento de sus finalidades, el Instituto
Nacional del Teatro llevará a cabo las siguientes actividades:
a) Inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios
debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes,
reglamentaciones, resoluciones y disposiciones que rigen la
actividades teatral;
b) En cumplimiento del apartado precedente, el instituto podrá
inspeccionar, libros, documentos y registros de los responsables,
levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar
intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envío de toda
documentación que estime necesaria, ejercer acciones judiciales,
solicitar órdenes judiciales de allanamiento y requerir el auxilio
de la fuerza pública.
TITULO IV - Otra disposiciones
CAPITULO I - Infracciones y multas
Artículo 29:
ARTICULO 29. -Los infractores a las disposiciones contenidas en
esta ley, sin perjuicio de otras sanciones pecuniarias y penales
que pudieran corresponder, serán sancionados con:
a) La primera infracción, con una multa que fijará anualmente el
Instituto Nacional del Teatro, con acuerdo del Poder Ejecutivo;
b) Las reincidencias serán sancionadas duplicando cada vez los
valores de multa establecidos en el inciso precedente;
c) A partir de la reincidencia, juntamente con la multa se dictará
la inhabilitación transitoria, la primera vez, por un plazo que
fijará el instituto, para gozar de los beneficios previstos en esta
ley. Si se reiterara la reincidencia, se aplicará una
inhabilitación permanente para el goce de los beneficios aludidos.
Artículo 30:
ARTICULO 30. - Los beneficios de los recursos del instituto que no
cumplieren con los términos y condiciones establecidos para cada
caso, sin perjuicio de las acciones ejecutivas, administrativas y
penales que pudiera corresponder, serán pasibles de una multa
proporcional al valor monetario de los beneficios concedidos, cuyo
porcentaje determinará el Instituto Nacional del Teatro con
aprobación del Poder Ejecutivo.
CAPITULO II - Regulaciones
Artículo 31:
ARTICULO 31. - No se impondrá a las actividades objeto del apoyo y
promoción establecidos por esta ley cupos o cantidades determinadas
de trabajadores, ni condiciones de trabajo para su funcionamiento,
salvo aquellas especificaciones que se establezcan en virtud de
convenios de trabajo homologados.
Artículo 32 Texto vigente según DECRETO Nº 345/2025:
Artículo 32 Texto original según LEY Nº 24800/1997:
ARTICULO 32. - Los cargos que se produzcan por la creación de este
organismo, así como los que se crearan en el futuro, deberán se
cubiertos por reasignación de empleados de la Dirección Nacional
del Teatro prioritariamente, y de otros organismos oficiales
complementariamente.
CAPITULO III - Disposiciones finales
Artículo 33:
ARTICULO 33.- Se invita a las provincias a adherir a las
disposiciones de esta ley.
Artículo 34:
ARTICULO 34. - Derógase toda otra norma legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
Artículo 35:
ARTICULO 35. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
No determinado
PIERRI
Pereyra Arandía de Pérez Pardo
Piuzzi